EXPEDIENTE: 23584.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: RONNY JOUSSE COLMENARES HERNANDEZ Y ADMARI CAROLINA ACOSTA BOZO
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RONNY JOUSSE COLMENARES HERNANDEZ Y ADMARI CAROLINA ACOSTA BOZO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No V-16.151.078 y V- 18.427.343 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA REYES CRIOLLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.034; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de octubre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 435, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RONNY JOUSSE COLMENARES HERNANDEZ Y ADMARI CAROLINA ACOSTA BOZO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No V-16.151.078 y V- 18.427.343 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en el cual se establece textualmente lo siguiente:
Primero: La CUSTODIA: continuara bajo la custodia de su legitima madre ciudadana ADMARI CAROLINA ACOSTA ELZA BOZO
Segundo: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos padres, como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
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Tercero: El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios. Las pocas de semana santa, decembrinas, dias feriados y fines de semana seran compartidas y alternadas por ambos padres.
Cuarto: El padre se compromete en suministrar a su hijo una obligación de manutención por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00) quincenal, los cuales serán revisados anualmente. Asi mismos los gastos extraordinarios como: ropa, medicinas, consultas medicas, estudio y todo lo que fuese para el bienestar del niño, será compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
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