REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 19485
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO Y GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ.
NIÑO: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO y GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.808 y V-13.999.164, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el primero de los nombrados por las abogadas en ejercicio ASCLA ARRIETA y EVALUZ FUENMAYOR inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.707 y 133.617, respectivamente, y la segunda de los mencionados por los abogados en ejercicio ANGEL SOCORRO PERRONE y YELITZA OVIEDO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 13.557 y 152.294, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se insto a las partes a consignar copias certificadas de los documentos de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En fecha 25 de enero de 2012, las partes dieron cumplimiento al auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 27 de enero de 2012, se decreto la separación de cuerpos y bienes, en los términos acordados por las partes.-
En fecha 30 de enero de 2013, los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO y GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.808 y V-13.999.164, respectivamente, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO y GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.808 y V-13.999.164, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.370, expedida por la mencionada autoridad.
b) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo siempre y cuando no interrumpa las horas de educación, de descanso y sueño, todo en beneficio del bienestar y desarrollo social. Con respecto a las visitas el padre retirará al niño del lugar donde éste se encuentre los días viernes y lo traerá de vuelta el día domingo, como padres podremos compartir con el niño durante esos días en forma alternada, es decir, un fin de semana lo compartirá con el padre y el siguiente fin de semana lo compartirá con la madre, en un horario conveniente para nuestro menor hijo, pudiéndolo llevar a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. El día del cumpleaños del niño lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre, el niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara al lado de su madre. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, como padres podremos compartir con el niño durante esos días en forma alternada, es decir, las vacaciones de carnaval la compartirá con la madre y las vacaciones de semana santa lo compartirá con el padre ese año y así sucesivamente cada año de forma alternativa y pudiéndolo llevar a un lugar distinto al de su residencia y pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será dentro del periodo que le corresponda de vacaciones, en beneficio del menor para el disfrute de su derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero en ese año, así sucesivamente cada año de forma alternativa, llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo.-
• En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, que el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, depositara en la cuenta corriente signada con el No. 0108-0116-85-0100148561 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, C.I. N° 13.999.164, para ser invertido en su menor hijo en gastos de alimentación y su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del costo de la vida anualmente, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares, de útiles escolares y transporte escolar serán por cuenta de ambos progenitores, pero la cancelación de pago de la matricula anual del colegio será responsabilidad del progenitor, de conformidad con los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de vestimenta en cualquier temporada serán por cuenta de ambos progenitores. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos se conviene que ambos nos comprometemos en adquirir un seguro de hospitalización y cirugía, el cual será cancelado por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 86.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 19485.
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