REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 2 3 5 5 9
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: BRACHO CHACIN, JHONNY DE JESUS Y VILLA MORALES, WENDY NATALY
ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos JHONNY DE JESÚS BRACHO CHACIN Y WENDY NATALY VILLA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.606.646 y V-16.494.257 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por los ciudadanos JHONNY DE JESÚS BRACHO CHACIN Y WENDY NATALY VILLA MORALES, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“…1) El régimen de convivencia familiar será para el progenitor Jhonny de Jesús Bracho Chapín (arriba identificado), quien compartirá con sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), este será dentro del domicilio del niño o fuera de el. 2) Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de estudios y horas de descanso. 3) Además compartirá con los niños los días feriados, días de asueto, día del niño, día del cumpleaños de los adolescentes, día del padre, día del cumpleaños del padre y cualquier otro día que los adolescentes requieran. 4) En cuanto a los fines de semana serán compartidos por igual. 5) Con relación a las vacaciones escolares serán compartidas por igual. 6) En épocas decembrinas el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”.-
Articulo 387:
“…El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”.-
“…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional…”.-
“…El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.-
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JHONNY DE JESÚS BRACHO CHACIN Y WENDY NATALY VILLA MORALES, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JHONNY DE JESÚS BRACHO CHACIN Y WENDY NATALY VILLA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.606.646 y V-16.494.257 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de los adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En consecuencia: “…1) El régimen de convivencia familiar será para el progenitor Jhonny de Jesús Bracho Chapín (arriba identificado), quien compartirá con sus hijos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), este será dentro del domicilio del niño o fuera de el. 2) Este régimen de convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de estudios y horas de descanso. 3) Además compartirá con los niños los días feriados, días de asueto, día del niño, día del cumpleaños de los adolescentes, día del padre, día del cumpleaños del padre y cualquier otro día que los adolescentes requieran. 4) En cuanto a los fines de semana serán compartidos por igual. 5) Con relación a las vacaciones escolares serán compartidas por igual. 6) En épocas decembrinas el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre…”.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 124.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 23559.-
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