República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23342
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FRANKLIN GUILLERMO BRAVO VALBUENA Y MAIRA LISBETH NIÑO VELASQUEZ
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANKLIN GUILLERMO BRAVO VALBUENA y MAIRA LISBETH NIÑO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.697.683 y 13.653.207, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 185, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

En fecha 05 de diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 10 de enero de 2013, la alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Vigésimo Novena del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 09 de enero de 2013.

En fecha 15 de enero de 2013, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Vigésima Novena Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANKLIN GUILLERMO BRAVO VALBUENA y MAIRA LISBETH NIÑO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.697.683 y 13.653.207, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MAIRA LISBETH NIÑO VELASQUEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será compartido en forma alternada, por el padre y la madre empezando por el fin de semana mas próximo con la progenitora, y cuando corresponda el disfrute del fin de semana con el padre éste lo retirará de la residencia de la mare los días sábados a las 9:00 am hasta el domingo a las 7:00 pm, o podrá en todo caso, visitarlo en la residencia de la madre, los fines de semana (sábados y domingos), siempre que no interrumpa sus labores escolares y culturales, sus horas de estudio y de sueño, podrá llevárselo con él los días del padre; los días del padre; los días del niño, los días de carnaval, día del trabajador, los jueves y viernes santos, siempre que el niño manifieste su aceptación; con respecto a las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, tomando en consideración, lo más conveniente al bienestar del niño.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, cantidad ésta destinada a sufragar la manutención del niño, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MAIRA LISBETH NIÑO VELASQUEZ, ya identificada. También conviene que el incremento automático del monto anteriormente fijado, se realizará cada 12 meses, tomando como referencia el índice fijado por el Banco Central de Venezuela, respecto a los seis (06) meses anteriores. Asimismo el progenitor FRANKLIN GUILLERMO BRAVO VALBUENA, se compromete a darle como gastos decembrinos y fin de año, a favor de su hijo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como lo ha venido haciendo desde la separación, hasta la presente fecha; ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el (50%) por ciento, de todos los gastos del inicio de actividades escolares, útiles escolares, los gastos de transporte y merienda, gastos de vestido, de actividades deportivas, gastos de navidad y fin de año, ropa, calzados y demás gastos extraordinarios.
-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN GUILLERMO BRAVO VALBUENA y MAIRA LISBETH NIÑO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.697.683 y 13.653.207, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 185, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MAIRA LISBETH NIÑO VLASQUEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será compartido en forma alternada, por el padre y la madre empezando por el fin de semana mas próximo con la progenitora, y cuando corresponda el disfrute del fin de semana con el padre éste lo retirará de la residencia de la mare los días sábados a las 9:00 am hasta el domingo a las 7:00 pm, o podrá en todo caso, visitarlo en la residencia de la madre, los fines de semana (sábados y domingos), siempre que no interrumpa sus labores escolares y culturales, sus horas de estudio y de sueño, podrá llevárselo con él los días del padre; los días del padre; los días del niño, los días de carnaval, día del trabajador, los jueves y viernes santos, siempre que el niño manifieste su aceptación; con respecto a las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, tomando en consideración, lo más conveniente al bienestar del niño.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, cantidad ésta destinada a sufragar la manutención del niño, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MAIRA LISBETH NIÑO VELASQUEZ, ya identificada. También conviene que el incremento automático del monto anteriormente fijado, se realizará cada 12 meses, tomando como referencia el índice fijado por el Banco Central de Venezuela, respecto a los seis (06) meses anteriores. Asimismo el progenitor FRANKLIN GUILLERMO BRAVO VALBUENA, se compromete a darle como gastos decembrinos y fin de año, a favor de su hijo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) como lo ha venido haciendo desde la separación, hasta la presente fecha; ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con el (50%) por ciento, de todos los gastos del inicio de actividades escolares, útiles escolares, los gastos de transporte y merienda, gastos de vestido, de actividades deportivas, gastos de navidad y fin de año, ropa, calzados y demás gastos extraordinarios.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 72.

La Secretaria.

MBR/maa.
Exp. N° 23342