Expediente: 23260.-
Causa: Obligación de Manutención.
Solicitantes: Alejandra Carolina Romero Valbuena y Oswald Janvier Pérez Maldonado.
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Alejandra Carolina Romero Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.965, asistida por la Profesional Del Derecho Morelia Leon Llamarte, Abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46589, en contra del ciudadano Oswald Janvier Perez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.635.682 en relación con la niña Marcela Valentina Pérez Romero..

En fecha 27 de noviembre de 2012 este Juzgado admitió la presente causa, de Obligación de Manutención y ordenando la citación del ciudadano Oswald Janvier Perez Maldonado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 22 de enero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano, la cual fue citada el mismo día.

En fecha 28 de enero de 2013 se celebró el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA VALBUENA y OSWALD JANVIER PEREZ MALDONADO, acordando las partes celebrar un Convenio en los siguientes términos:
• Se acuerda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales lo cual será retenido directamente por la Policía de San Francisco del Estado Zulia y depositado en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento que la progenitora se compromete en aperturar e informar oportunamente al Tribunal.
• En materia de SALUD, asistencia médica, medicamentos y exámenes médicos será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En el mes de Diciembre, para los días 24 y 25 será cubiertos por el progenitor la vestimenta de la niña, más un juguete y para los días 31 y 01 de enero será cubierto por la progenitora la vestimenta de la niña más un juguete.
• El papá se comprometió para el mes de junio de cada año, adquirir seis (06) mudas de vestimenta completa para la niña, más dos (02) pares de calzado para la misma.
• En materia de EDUCACION, para cuando la niña tenga la edad suficiente para comenzar el colegio, los útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Se suspenden las medidas de embargo, decretadas en fecha 27 de noviembre de 2012.
• Ambas partes acuerdan que el 25% de las prestaciones sociales, caja de ahorros o fideicomiso, que le puedan corresponder al demandado de autos, o cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, sean retenidas y remitidas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre la ciudadana Alejandra Carolina Romero Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.965, en contra del ciudadano Oswald Janvier Perez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.635.682 en relación con la niña Marcela Valentina Pérez Romero, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales lo cual será retenido directamente por la Policía de San Francisco del Estado Zulia y depositado en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento que la progenitora se compromete en aperturar e informar oportunamente al Tribunal.
• En materia de SALUD, asistencia médica, medicamentos y exámenes médicos será cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En el mes de Diciembre, para los días 24 y 25 será cubiertos por el progenitor la vestimenta de la niña, más un juguete y para los días 31 y 01 de enero será cubierto por la progenitora la vestimenta de la niña más un juguete.
• El papá se comprometió para el mes de junio de cada año, adquirir seis (06) mudas de vestimenta completa para la niña, más dos (02) pares de calzado para la misma.
• En materia de EDUCACION, para cuando la niña tenga la edad suficiente para comenzar el colegio, los útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Se suspenden las medidas de embargo, decretadas en fecha 27 de noviembre de 2012.
• Ambas partes acuerdan que el 25% de las prestaciones sociales, caja de ahorros o fideicomiso, que le puedan corresponder al demandado de autos, o cualquier otra cantidad en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, sean retenidas y remitidas en figura de cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.