REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 19109.-
Causa: Divorcio 185-A.-
Solicitantes: Christian Andrés Ortega Palomino y Andreina Liseth Alemán Antepaz.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos CHRISTIAN ANDRES ORTEGA PALOMINO y ANDREINA LISETH ALEMAN ANTEPAZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAMON DIAZ PIÑEIRO, inscrito en el inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.014.-


En fecha 28 de enero de 2013, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio de Divorcio 185-A en relación con la OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ANDREINA LISETH ALEMAN ANTEPAZ y CHRISTIAN ANDRES ORTEGA PALOMINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.478.318 y 14.120.314, estando presentes ambas partes, debidamente asistidos el primero por la abogada LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera y el segundo debidamente asistido por la abogada ANNIE FUENMAYOR, llegando los mismos a un acuerdo en relación a la obligación de manutención del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:

1.- Se acuerda que existe una deuda de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) la cual será cancelado a razón de cinco (5) cuotas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y una última cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 500,oo) hasta cancelar la totalidad de la deuda; y será entregado directamente a la progenitora, quien firmará recibo como constancia.
2.- Se ratifica los términos de lo acordado en la sentencia de fecha 06 de abril de 2011, en lo referente a la obligación de manutención en las siguientes modificaciones:
2.1.- Las cuotas a cancelar serán entregados directamente a la ciudadana, quien firmará recibos como constancia; es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los primeros 5 días del mes.
2.2.- En relación con la EDUCACION: UNIFORMES, UTILES ESCOLARES, INSCRIPCION Y MENSUALES, será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
2.3.- En relación con la SALUD: Se ratifica que el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la asistencia médica y medicamentos.

2.4.- Se acuerda que en el mes de DICIEMBRE de cada año, el progenitor aportará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) , para este mes los cuales cancelará para el día 20 de noviembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) y para el mes 15 de diciembre de cada año la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), más un juguete por cada progenitor.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos CHRISTIAN ANDRES ORTEGA PALOMINO y ANDREINA LISETH ALEMAN ANTEPAZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAMON DIAZ PIÑEIRO, inscrito en el inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.014, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda que existe una deuda de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) la cual será cancelado a razón de cinco (5) cuotas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y una última cuota de QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 500,oo) hasta cancelar la totalidad de la deuda; y será entregado directamente a la progenitora, quien firmará recibo como constancia.
• Se ratifica los términos de lo acordado en la sentencia de fecha 06 de abril de 2011, en lo referente a la obligación de manutención en las siguientes modificaciones:
• Las cuotas a cancelar serán entregados directamente a la ciudadana, quien firmará recibos como constancia; es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los primeros 5 días del mes.
• En relación con la EDUCACION: UNIFORMES, UTILES ESCOLARES, INSCRIPCION Y MENSUALES, será en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
• En relación con la SALUD: Se ratifica que el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la asistencia médica y medicamentos.
• Se acuerda que en el mes de DICIEMBRE de cada año, el progenitor aportará la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) , para este mes los cuales cancelará para el día 20 de noviembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) y para el mes 15 de diciembre de cada año la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), más un juguete por cada progenitor.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 138.-

MBR/Cvm*
Exp. 19109.-