República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 24983
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE Y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE Y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.465.991 Y V-15.466.211, respectivamente, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésimo Segunda, por los ciudadanos RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE Y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
-El progenitor suministrará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) semanales, los cuales depositará los días sábado de cada semana a partir del día 10 de agosto de 2013, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora del niño. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez que en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtenga como chofer de carro por puesto en la línea Circunvalación II, ubicada en el Kilómetro 4- rectorado inscrita en libuc (confederación de Líneas Unidas), y seguirá suministrando aunque el referido niño adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten cuando el niño presente enfermedad o quebrantos de salud, lo que equivale a medicamentos y atención médica. Durante el mes de agosto de cada año el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) para los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica útiles escolares y uniformes cuando el niño se encuentre en edad escolar. Asimismo el progenitor se compromete a dotar al niño de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de febrero de cada año, a partir del año 2014, hasta por el monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) la dotación. En época de navidad a partir de este año 2013 y los siguientes durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,o) para sufragar los gastos de vestido, calzado, más un regalo para el niño durante las fiestas decembrinas.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos RAMON SEGUNDO VILLALOBOS PUCHE Y LUCELIA DEL CARMEN AVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.465.991 Y V-15.466.211, respectivamente, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) La Obligación de Manutención del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera: -El progenitor suministrará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) semanales, los cuales depositará los días sábado de cada semana a partir del día 10 de agosto de 2013, en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento que será aperturada a nombre de la progenitora del niño. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez que en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtenga como chofer de carro por puesto en la línea Circunvalación II, ubicada en el Kilómetro 4- rectorado inscrita en libuc (confederación de Líneas Unidas), y seguirá suministrando aunque el referido niño adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten cuando el niño presente enfermedad o quebrantos de salud, lo que equivale a medicamentos y atención médica. Durante el mes de agosto de cada año el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) para los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica útiles escolares y uniformes cuando el niño se encuentre en edad escolar. Asimismo el progenitor se compromete a dotar al niño de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de febrero de cada año, a partir del año 2014, hasta por el monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) la dotación. En época de navidad a partir de este año 2013 y los siguientes durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,o) para sufragar los gastos de vestido, calzado, más un regalo para el niño durante las fiestas decembrinas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 59.-
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. Nº 24983
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