República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 22759.
CAUSA: JUSTIFICATIVO PARA CARGA FAMILIAR.
SOLICITANTE: ALEJANDRO DE JESÚS MONTIEL VILLASMIL.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS MONTIEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.055.509, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada Karin Soto Salas, a solicitar Justificativo para Carga Familiar, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el solicitante:

“De las relaciones matrimoniales que mantuvieron mi hija la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN… y el ciudadano TRINO JOSÉ BADELL DELGADO… quien falleció en fecha 14 de julio de 2011… procrearon dos (02) niños, quienes llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Así pues, considerando que el progenitor de mis hijos… era quien en su condición de padre sufragaba todas las necesidades de los mismos para su pleno desarrollo integral, por lo que desde el fallecimiento del mismo he asumido esa responsabilidad de ayudarlos, aunado al hecho de que mi hija, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, ya identificada, no posee actualmente un trabajo con beneficios laborales que le permita cubrir con todas y cada una de las necesidades de sus hijos, quienes son mis nietos…y dado que yo si poseo un trabajo estable como marinero, adscrito a Petróleos de Venezuela (PDVSA)… y cuento con un salario fijo, además de todos los beneficios laborales, tales como: póliza de HCM, prima por hijos, planes vacacionales, entre otros, por lo que deseo de manera urgente que sea admitida esta solicitud, con la única finalidad que mis nietos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, sean beneficiarios y gocen de todos los beneficios laborales de los cuales cuento actualmente en Petróleos de Venezuela (PDVSA).”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: a) La comparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN. b) La comparecencia de los niños de autos a fin de escuchar su opinión en relación con el presente juicio; y, d) La notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 17 de octubre de 2012, comparecieron ante este Tribunal los niños de autos, quienes expresaron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Alejandro Montiel es mi abuelo. Yo vivo con mi abuela, mi abuelo, mi tía, mi tío, mi mamá y mi padrastro y mi hermano y yo. Mi papá falleció el año pasado. Mi abuelo trabaja en PDVSA.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Alejandro Montiel es mi abuelito, él trabaja en PDVSA, mi abuelito me ayuda con la comida, el colegio. Mi papá murió hace mucho. Yo vivo en casa de mis abuelos, con mi mamá y mi hermana.”

En fecha 17 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, quien expresó lo siguiente: “Yo quiero que mis hijos gocen del beneficio del derecho a la salud, porque yo no tengo ese beneficio para ellos. Mi papá es quien los va a incluir como carga familiar, ya que trabaja en PDVSA, y el padre de mis hijos es difunto, y en estos momentos no tengo las condiciones para poder sufragar sus gastos, y menos los de salud. Motivo por el cual mi papá el ciudadano Alejandro de Jesús Montiel Villasmil, los quiere incluir como carga familiar.”

Con esos antecedentes, éste Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

- Corren insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1052 y 387, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN y TRINO JOSÉ BADELL DELGADO (difunto).
- Corre inserta al folio seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 951, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el solicitante de autos.
- Corre inserto al folio siete (7) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserta al folio ocho (8) de este expediente, acta de defunción No. 509, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano TRINO JOSÉ BADELL DELGADO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el citado ciudadano falleció el día 14 de julio de 2011.
- Corre inserto en los folios del veintidós (22) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3421, de fecha 18 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación matrimonial entre MARÍA ALEJANDRA MONTIEL y TRINO BADELL (fallecido). Los niños residen junto a la progenitora en el hogar del solicitante. El presente procedimiento fue iniciado por ALEJANDRO DE JESÚS MONTIEL VILLASMIL (abuelo materno), quien tiene interés en obtener un Justificativo de Carga Familiar, a favor de sus nietos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con la finalidad de continuar coadyuvando en su desarrollo integral. ALEJANDRO DE JESÚS MONTIEL VILLASMIL (abuelo materno) se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que complementados con ingresos extras, le resultan favorables para sufragar las erogaciones del hogar a su cargo. La vivienda que ocupan reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad, sin embargo el espacio físico es insuficiente para el número de personas que la habitan.”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Justificativo para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS MONTIEL VILLASMIL, identificado en actas, para incluir a sus nietos, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como carga familiar en la empresa para la cual labora, con el objeto de que puedan disfrutar de los beneficios que ofrece la misma con ocasión a su relación laboral.

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”

De los medios de prueba promovidos, y específicamente del acta de defunción No. 509, que corre inserta en el folio ocho (8) de este expediente, se demostró el fallecimiento del progenitor, ciudadano TRINO JOSÉ BADELL DELGADO, en fecha 14 de julio de 2011, por lo que quedó extinguida la obligación de manutención del mencionado ciudadano, para con los niños de autos.

Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, indicó que no goza del beneficio de una póliza de salud para sus hijos, y no cuenta con los medios económicos para sufragar sus gastos “…y menos los de salud…”; por lo que el abuelo materno, ciudadano ALEJANDRO MONTIEL quiere incluir a sus nietos como carga familiar en la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.

De los antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas fue demostrado el fallecimiento del progenitor, e igualmente, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN manifestó estar de acuerdo con la presente autorización, alegando que no tiene los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades de manutención de sus hijos.

En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre los niños de autos y su abuelo paterno ciudadano ALEJANDRO MONTIEL, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención del solicitante de autos, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se declara.

Siguiendo el orden de ideas, el solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, tales como: póliza de HCM, prima por hijos, planes vacacionales y cualquier otro beneficio que la empresa Petróleos de Venezuela S. A. implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano ALEJANDRO MONTIEL, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte de los niños de autos, teniendo en cuenta el interés superior de lo mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

- Concede la autorización para cargas familiares, solicitada por el ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS MONTIEL VILLASMIL, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.57. La Secretaria.

MBR/kpmp.