República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21899.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yuraima Lina González.
Demandado: Aníbal Alfredo Guzmán.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YURAIMA LINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.798.472, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.505.425, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…Ciudadano juez, el progenitor de mi hija, el ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN… quien labora como técnico de control de sólidos en la empresa Petrosema, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija, no cumple con la obligación de manutención de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado Nabor Alberto Sosa Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.078, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL JUZMAN, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representado ANÍBAL GUZMÁN, ya identificado, en su condición de padre no cumpla con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia… lo cierto es que desde el nacimiento de la hija de mi representado ha mantenido una actitud garante de los derechos de ella, como buen padre, conciente de sus responsabilidades, ha cumplido fielmente con el aporte en la obligación de manutención… haciendo aportes en dinero en efectivo o en especie; de igual forma es mi representado quien cubre los gastos médicos teniendo a nuestra hija amparada por una póliza de seguro de asistencia médica de hospitalización y cirugía (HCM), así como los gastos por estudio… De la misma manera mi representado debe asistir a su progenitora en la satisfacción de sus necesidades, ya que la misma por su edad – tercera edad- no cuenta con ingresos que le permitan cubrir sus necesidades…”

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Ángel Adonay Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA LINA GONZÁLEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado Nabor Alberto Sosa Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL JUZMAN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó escuchar la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció ante este Tribunal la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien expresó su opinión de conformidad con lo ordenado por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 634, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN y la adolescente antes mencionada.
b) Corre inserta en los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos DIOLEIDA CARRASCO, DIXIDO MAYOR y LUÍS MELEÁN. Con relación a la ciudadana DIOLEIDA CARRASCO, por cuanto la misma no acudió en la oportunidad fijada por el mencionado Juzgado para oír su testimonial, se declaró desierto el acto. En relación al ciudadano DIXIDO JOSÉ MAYOR MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.162, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos AMALIA MORENO, ANÍBAL GUZMÁN y YURAIMA GONZÁLEZ “…del Barrio donde vivimos…”, que la ciudadana AMALIA MORENO “…tiene seis (06) hijos con el señor ANÍBAL GUZMÁN… conozco a los hijos, a todos no les conozco la profesión porque hay dos (02) que viven en la ciudad de Caracas, MARITZA GUZMÁN ella es médico, ÁNGEL ALBERTO GUZMÁN a él no le conozco la profesión, ALCIDES ATILIO GUZMÁN él es médico, ÁNGEL ALEXANDER GUZMÁN trabaja en una empresa petrolera, MAGALY GUZMÁN vive en la ciudad de Caracas, no sé que profesión tiene y ALFREDO GUZMÁN que vive en la ciudad de Caracas… Meses atrás me enteré por la señora AMALIA MORENO, que se lo estaba comentando a la vecina donde yo me la mantengo que ella cobraba la pensión amor mayor…” Al ser repreguntado el testigo indicó: que la ciudadana AMALIA MORENO “…vive con parte de los hijos y uno de los yernos… MARITZA GUZMÁN, ALCIDES ATILIO GUZMÁN, ANÍBAL GUZMAN y el esposo de MARITZA GUZMÁN, ALEXANDER GUZMÁN no estoy seguro si estará viviendo allá aunque siempre lo veo pasar…”, indicó en relación a la ciudadana AMALIA MORENO “…sé que estuvo enferma pero en realidad no se cual es su enfermedad… la señora AMALIA debe tener aproximadamente entre setenta y seis (76), setenta y siete (77) años, ella vive en ese Barrio desde que tengo uso de razón…” Por último, con relación al ciudadano LUÍS ALBERTO MELEÁN GARCÍA, por cuando este Tribunal observa que el mismo fue evacuado extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar su declaración testimonial precluyó el día 12 de noviembre de 2012, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.
c) Corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PETROSEMA, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3512, de fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta al folio veintiocho (28) de este expediente, Constancia de Fe de Vida, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana AMALIA DEL CARMEN DE GUZMÁN, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que la ciudadana antes nombrada, titular de la cédula de identidad No. V.-7.842.436, se encuentra en plenitud de vida.
b) Corre inserta a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de este expediente, comunicación emanada de la empresa PETROSEMA, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3562, de fecha 26 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el demandado de autos tiene inscrita a su cónyuge, YURAIMA GONZÁLEZ, a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la ciudadana AMALIA MORENO como beneficiarios de la póliza de seguro HCM que ofrece la empresa PETROSEMA, C.A.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Asuntos y Servicios Petroleros, C. A. (PETROSEMA), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 48, de fecha 09 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

En relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, fue demostrado a través de la comunicación emanada de la empresa PETROSEMA, C.A., que el ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN tiene inscrita a su hija, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en la póliza de seguro HCM, que tiene contratada la empresa Seguros La Occidental, con motivo de su relación laboral, la cual incluye: consultas, exámenes, medicinas y servicio odontológico. En consecuencia, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandado de autos a garantizar la continuidad de dicho beneficio.

Asimismo, la parte demandada alegó que posee como carga familiar a su progenitora, ciudadana AMALIA DEL CARMEN DE GUZMAN; en relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandada de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.

En relación a ello, la parte actora promovió la testimonial jurada del ciudadano DIXIDO JOSÉ MAYOR MEDINA, quien fue conteste en indicar que conoce a los ciudadanos AMALIA MORENO, ANÍBAL GUZMÁN y YURAIMA GONZÁLEZ, que la ciudadana AMALIA MORENO tiene seis (06) hijos, de los cuales tiene conocimiento que los ciudadanos MARITZA GUZMÁN, ALCIDES ATILIO GUZMÁN, ÁNGEL ALEXANDER GUZMÁN son profesionales, asimismo, indicó que la ciudadana AMALIA MORENO es beneficiaria de la pensión amor mayor. En tal sentido, se puede inferir que los dichos de este testigo aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimará el mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales y específicamente de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, que corre inserta al folio sesenta y seis (66) de este expediente, que el abogado Nabor Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, manifestó que la ciudadana AMALIA DEL CARMEN DE GUZMAN es beneficiaria de una pensión de vejez otorgada a través de la Misión Amor Mayor; asimismo, no fue demostrado a través del documento público respectivo el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el demandado de autos, por lo que considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN a favor de la ciudadana AMALIA DEL CARMEN DE GUZMAN, toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de la citada ciudadana para proveer sus propias necesidades, por lo que no será tomada en cuenta como una erogación a cargo del demandado.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la adolescente de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YURAIMA LINA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) mas el cuarenta y tres coma cuatro por ciento (43,4%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 2.936,14), deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado de autos, al servicio de la empresa PETROSEMA, C. A., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al setenta y seis coma setenta y cinco por ciento (76,75%) del salario mínimo, que asciende a MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.571,47), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el cincuenta y cuatro coma ocho por ciento (54,8%) del salario mínimo, que asciende a MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.122,04), deducible de las utilidades que perciba el ciudadano ANÍBAL ALFREDO GUZMÁN. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro médico que posee la adolescente de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 105.701,04) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 133, de fecha 16 de mayo de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 59 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.