República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21051.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: ÁNGEL RADAMÉS ARAUJO NORIA.
Demandado: ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCÍA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ÁNGEL RADAMÉS ARAUJO NORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.948.552, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Thaidy Villarroel Ferrer, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.918, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.804.469, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 15 de marzo de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, debidamente practicada.

En fecha 30 de abril de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, asistida por la abogada Thaidy Villarroel Ferrer, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Anabel Parra Bastidas, no llegando a ningún acuerdo, expresando la parte actora que insiste en la continuación del juicio, por lo que quedaron las partes emplazadas para la celebraron del segundo acto conciliatorio.

En fecha 15 de junio de 2012, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos ÁNGEL RADAMÉS ARAUJO NORIA y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCÍA, asistidos el primero por la abogada Thaidy Villarroel, y la segunda por la abogada Kenya Gómez Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 166.504, celebraron un convenio de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en beneficio del niño de autos.

En fecha 15 de junio de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo los ciudadanos ÁNGEL RADAMÉS ARAUJO NORIA y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCÍA, asistidos el primero por la abogada Thaidy Villarroel, y la segunda por la abogada Kenya Gómez Álvarez, no llegando a ningún acuerdo, insistiendo las partes en la continuación del juicio, por lo que quedó la parte demandada emplazada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria No. 119, de fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal aprobó y homologó el convenio de régimen de convivencia familiar y de obligación de manutención, celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la abogada Thaidy Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “…declaro el desistimiento al procedimiento y a la acción en la presente causa, por cuanto otro Tribunal de la misma competencia sentenció y declaró la disolución del vínculo matrimonial… asimismo se pide el cierre del expediente.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

De la copia certificada consignada en fecha 23 de enero de 2013, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, signado bajo el No. 22274, se evidencia que existe un juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos ÁNGEL RADAMÉS ARAUJO NORIA y ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCÍA, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia No. 697, de fecha 17 de diciembre de 2012. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 21 de diciembre de 2012.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Divorcio Ordinario, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, y el segundo contentivo de Divorcio 185-A, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, ambos tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Divorcio, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 22274 se demostró que existe un juicio de Divorcio 185-A definitivamente firme, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ÁNGEL RADAMÉS ARAUJO NORIA, en contra de la ciudadana ORLIBETH JOSEFINA RUIZ GARCÍA.

b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 88 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.