REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Exp. N° 20530
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
Partes: ISABEL ROSARIO MARMOL DE GABALDON Y RAFAEL JOSE GABALDON PARRA
Adolesc. y niño: (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ISABEL ROSARIO MARTINEZ MARMOL DE GABALDON y RAFAEL JOSE GABALDON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.975.693 y V-6.210.201, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ALHENA AIDA HERNANDEZ VELASQUEZ e INES CARRILLO RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 113.427 y 12.147, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se insto a las partes a consignar título de propiedad del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal.

En fecha 31 de octubre de 2011, las partes dieron cumplimiento al auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se decreto la separación de cuerpos y bienes, en los términos acordados por las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio INES CARRILLO RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.147, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE GABALDON PARRA, cedulado bajo el N° V-6.210.201, solicitó la conversión en divorcio.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana ISABEL ROSARIO MARTINEZ MARMOL, cedulada bajo el N° V-7.975.693.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno exposición y boleta de notificación de la ciudadana ISABEL ROSARIO MARTINEZ MARMOL, cedulada bajo el N° V-7.975.693.

En fecha 23 de enero de 2013, la alguacil de esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, consigno la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 de enero de 2013.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ISABEL ROSARIO MARTINEZ MARMOL DE GABALDON y RAFAEL JOSE GABALDON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.975.693 y V-6.210.201, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de abril de 1994, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.11, expedida por la mencionado juzgado.
c) Con respecto a la adolescente y al niño (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ISABEL ROSARIO MARTINEZ MARMOL, antes identificada.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando y donde considere conveniente y podrá llevarlos consigo pudiendo tener cualquier otro tipo de contacto con los menores tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, computarizadas, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Igualmente si alguno de los menores quisiera quedarse a dormir con su padre podrá hacerlo siempre y cuando se participe a la madre y tomando en cuenta que no sean alternada las actividades escolares de ninguno de los menores. Los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado sería con el padre. El disfrute de las actividades navideñas y año nuevo será compartido entre ambos padres. Los días en que cumplan años los menores, la celebración del mismo será el lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias pueden participar en sus cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia de los menores. Las vacaciones escolares futuras que le correspondan a los menores, serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones, la mitad de los días corresponderá a su padre quien podrá llevárselos a pernoctar fuera. El progenitor deberá informarle a la madre, el lugar a donde viajarán y pernoctarán así como las fechas tanto de salida como de regreso al hogar materno y el resto de las vacaciones escolares le corresponderá a su madre, quien igualmente deberá informarle al padre el lugar donde viajará y pernoctará así como las fechas tanto de salida como de regreso. Es entendido y aceptado por ambos que cada de los progenitores correrá con los gasto en que incurrirán durante el disfrute de tales vacaciones. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños el del padre o de la madre con sus hijos, de igual forma cuando cumpla años alguno de sus abuelos del progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijos.-”
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar suministrando como lo ha venido haciendo por concepto de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, equivalentes a 65.79 Unidades Tributarias, (UT 65.75) los cuales serán depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros abierta a nombre de los menores y movilizada por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA. Esta suma será destinada a los gastos de comida, servicios públicos, en fin todo lo relacionado al pago de servicios básicos, del ho0gar donde habitan los niños, a fin de mantenerles una calidad de vida y un hogar confortable. Corresponderá a ambos padres de por mitad contratar y mantener un póliza de seguros que podrá ser contratada con una empresa de seguros reconocida en Venezuela o en el exterior de hospitalización y cirugía a cualquier otro que guarde relación con la medicina en general, cuyos beneficiarios serán los menores (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad), estos gastos correrán en su totalidad por cuenta de ambos progenitores. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad los gastos de colegio que requieran los menores (se omite el nombre de la adolescente y el niño por razones de confidencialidad). Corresponderá a ambos padres sufragar por mitad todos los gastos concernientes a médicos y medicinas, así como odontología que requiera los niños. Corresponderá de por mitad a ambos padre los gastos relativos a actividades especiales que requieran los niños, tales como; valet, natación, kárate, fútbol entre otros. En general corresponderá de dormitad a ambos padres todos los gastos relacionados con sus menores hijos.
• En relación al régimen relacionado a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; éste Tribunal mantienen lo acordado por las partes de común acuerdo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de enero de 2013. Años: 2012° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 60.
La Secretaria.

MBR/maa.