REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 20712
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: GILBERTO JAVIER SIRIT RAMIREZ Y KAREN SISSY LOPEZ GALINDO
NIÑO: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos GILBERTO JAVIER SIRIT RAMIREZ y KAREN SISSY LOPEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.951 y V-12.344.134, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la anterior solicitud, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo se insto a las partes a consignar a: 1) indicar con exactitud el régimen de convivencia familiar con respecto al niño SEBASTIAN JAVIER SIRIT LOPEZ, y 2) consignar de los documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal.

En fecha 12 de diciembre de 2011 las partes dieron cumplimiento al auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se decreto la separación de cuerpos y bienes, en los términos acordados por las partes.-

En fecha 13 de enero de 2012 la alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificada en fecha 11 de enero de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, los ciudadanos GILBERTO JAVIER SIRIT RAMIREZ y KAREN SISSY LOPEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.951 y V-12.344.134, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ISABELL DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.670, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos GILBERTO JAVIER SIRIT RAMIREZ y KAREN SISSY LOPEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.951 y V-12.344.134, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de abril de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.83, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes, en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana KAREN SISSY LOPEZ GALINDO, antes identificada.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre sufragará un salario mínimo mensual, los cuales deberán ser pagados por mensualidad anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, serán pagados un salario mínimo adicional, todo a los fines de que sean cubiertos los gastos de inscripciones escolares y gastos decembrinos. De conformidad con el artículo 369 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de la obligación de manutención, se ajustará automáticamente cada vez que el Ejecutivo nacional decrete el aumento del salario mínimo.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar al niño en el hogar materno de lunes a viernes en un horario comprendido entre cinco de la tarde y ocho de la noche, y los fines de semana el padre podrá llevárselo a pernoctar y disfrutar con él, a partir del día viernes a las cinco de la tarde, debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de 2013. Años 2012° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la sentencia definitiva bajo el No. 54.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. Nº 20712.