REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente N°: 19845
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: JUAN CARLOS GUTIERREZ AÑEZ e YSIMAR CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ AÑEZ e YSIMAR CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.488 y V-11.740.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL LOPEZ ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.277, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 04 de diciembre de 2012.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana YSIMAR CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, éste será amplio y en consecuencia en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fecha y tiempos, solicitar que vayan a pernoctar en el hogar donde este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. En las fechas de vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los menores en cualquiera de estas fechas, privando siempre a la hora de tomar una decisión limitación, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, asimismo sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres conviene en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en rabón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones largas o bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones cortas, sin embargo su progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarlos, cubrir sus necesidades, disfrutar con los menores en las épocas, fechas, onomásticos, etc. Estando en plena obligación de retirarlos del sitio donde se encontrasen.
• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) suma esta la cual podrá ser fraccionada en dos (02) porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo se obliga formalmente en proveerles de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar , decembrinas y por motivos de salud de sus hijos, así mismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos extraordinarios de los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIERREZ AÑEZ e YSIMAR CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.757.488 y V-11.740.521, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 16 de octubre de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 149, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana YSIMAR CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio y en consecuencia en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fecha y tiempos, solicitar que vayan a pernoctar en el hogar donde este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. En las fechas de vacaciones escolares, tales como Agosto, Navidad, Carnavales, Semana Santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los menores en cualquiera de estas fechas, privando siempre a la hora de tomar una decisión limitación, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, asimismo sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres conviene en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en rabón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones largas o bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones cortas, sin embargo su progenitor tiene el derecho ilimitado de visitarlos, cubrir sus necesidades, disfrutar con los menores en las épocas, fechas, onomásticos, etc. Estando en plena obligación de retirarlos del sitio donde se encontrasen.
• En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) suma esta la cual podrá ser fraccionada en dos (02) porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo se obliga formalmente en proveerles de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar , decembrinas y por motivos de salud de sus hijos, así mismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos extraordinarios de los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 53 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 19845.