República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19525.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante - reconvenido: Alvis José Mas y Rubi Argel.
Apoderada Judicial: Magaly Josefina Caraballo.
Demandada - reconviniente: Liliana Mercedes Mejia Rodríguez.
Apoderados Judiciales: Evelyn Arandia, Luz Marina Arrieta y Carlos Caballero.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.393.470, asistido por la abogada en ejercicio Magaly Josefina Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.393.512, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Narra la parte actora: “En fecha veintiuno (21) de febrero de 2009, contraje matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Santa Lucia, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ… Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa de Tierra, Av. 2B, calle la Merideña, N° 44-24A; en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Iniciada la relación matrimonial vivimos de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales que nos impone el vínculo matrimonial. Pero ésta situación cambio radicalmente, ya que mi esposa LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, comenzó a cambiar de comportamiento… se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba, invadía mi privacidad y quería controlar cada momento de mi vida, se dirigía hacia mi con palabras ofensivas; los excesos, sevicias e injurias graves fueron el habito de vida que mi cónyuge adopto…el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común, de manera que mi cónyuge constantemente me amenazaba con abandonar el hogar, manifestándome que ya no deseaba vivir conmigo, amenazas que en ocasiones fueron públicas, delante de mis familiares, vecinos y hasta compañeros de trabajo, situación vergonzosa ésta que produjo en reiteradas oportunidades conflictos entre nosotros que se fueron agravando, hasta que el día 05 de enero del año 2011, cuando una vez más mi cónyuge LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, volvió a amenazarme con abandonar el hogar, manifestándome que ya no deseaba vivir conmigo, y no fue una amenaza más sino que abandono el domicilio conyugal, el mismo día miércoles 05 de enero del año 2011, separándonos definitivamente y persistiendo dicha separación hasta los actuales momentos, finalizando así la relación conyugal…”.
Cumpliendo con las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 10 de mayo de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se cito a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Magaly Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004; de igual manera se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna, asimismo asistió la abogada Iristelis Rincón, actuando en su condición de Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Publico; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de octubre de 2011, oportunidad para celebrarse el segundo acto conciliatorio, no estuvo presente la parte actora, únicamente su apoderada judicial abogada Magaly Caraballo ya identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las parte, también asistió a dicho acto la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, abogada Anabel Parra Bastidas, quien solicito la extinción de la causa.
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora expreso que “… mi representado no pudo presentarse para la celebración del segundo acto conciliatorio por encontrarse en la frontera de Venezuela, a donde fue enviado por ordenes de sus superiores…”
Seguidamente este Tribunal, en auto de fecha 14 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de aclarar los hechos planteados por las partes y ante la necesidad del procedimiento.
En sentencia interlocutoria N° 41 de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal declaro con lugar la incidencia planteada, ordenando la comparecencia de las partes al quinto (05) día de despacho siguiente a la notificación de la ultima de las partes, a los fines de efectuar el segundo acto conciliatorio.
Previa notificación de las partes de este proceso, en fecha 07 de marzo de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Magaly Caraballo ya identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las parte, también asistió a dicho acto la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, abogada Anabel Parra Bastidas, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Por su parte, en fecha 14 de marzo de 2012, las abogadas Luz Marina Arrieta y Evelyn Grises Arandia, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 61.939 y 137.558 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “….es cierto como lo indica en su libelo de la demanda que el día 21 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil, nuestra representada … con el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, …que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Santa Rosa de Tierra, av. 2B, calle, Merideña No. 44-24 A; en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio de los progenitores del cónyuge de nuestra poderdante,… que en la unión matrimonial… procrearon un (01) hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… no es cierto, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos… que fuera nuestra representada, quien cambió radicalmente, ya que el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, fue quien experimentó un comportamiento inaceptable, pasó de ser amable, amoroso y cariñoso, como lo era recién casado con la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ y comenzó a comportarse nada amable, por todo peleaba y se disgustaba hasta el punto que se dirigía hacia nuestra representada con palabras ofensivas y obscenas, hasta el punto que ella tenia que aguantar los maltratos ya que se encontraba en la residencia de los progenitores del ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL… el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común y el cónyuge de nuestra representada siempre le manifestaba que se fuera del hogar de sus progenitores, delante de su progenitora, progenitor, hermanos y vecinos, hasta que en fecha 05 de enero de 2011, cuando el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, volvió amenazar a nuestra representada con que se fuera del hogar, manifestándole que ya no la quería, que tenia una pareja mejor que ella, que no quería vivir mas con ella, sacándola a la calle junto a su pequeño hijo tan solo diez (10) meses de edad, en horas del medio día, negándose a entregarle el coche y la cuna del niño así como los objetos personales, de nuestra apoderada y de su hijo, motivo por el cual intervino el ciudadano de nombre ALVARO ARGEL tío del ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL para que se le entregaran a la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, sus pertenencias y el mismo tío ayudó a nuestra representada a sacar los objetos de la casa los objetos de la casa paterna, colocándolos en la calle, aun sabiendo que no tenían donde ir y que en el momento no tenia dinero como pagar un transporte para que la llevaran a la casa de sus padres, no le importó que estaba botando a la calle a su hijo y a su esposa, eso no es un abandono voluntario, eso es un abandono forzoso… exponemos que los hechos aquí narrados, se refieren a los hechos reales, a la verdadera versión de los hechos como realmente ocurrieron y no como lo manifiesta el demandante en el libelo de demanda en cuanto al abandono voluntario. Es por lo antes expuesto que solicitamos la reconvención por divorcio al ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL… del artículo 185 del Código Civil…”.
En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada – reconvincente y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
Una vez consignadas las resultas del las pruebas promovidas y previa notificación de la parte demandada-reconviniente, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes en el día fijado para celebrar dicho acto, estuvieron presente la parte actora-reconvenida, asistido por la abogada Magaly Caraballo, la parte demandada – reconveniente y los abogados Luz Marina Arrieta, Evelyn Arandia. Asimismo, comparecieron como testigos de la parte actora-reconvenida los ciudadanos KATERINE QUINTERO DE FERRER, MARTHA CECILIA ARGEL y ELIÉCER DE JESÚS GARAY, y los testigos de la parte demandada-reconviniente los ciudadanos MARBELIS TAPIA, ESPERANZA RODRÍGUEZ y NIMIA ARROYO RODRÍGUEZ. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRIMERO:
 Corre a los folios del (4) al (6), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 19, correspondiente a los ciudadanos ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL y LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, y del acta de nacimiento No. 92, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del (47) al (51) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente Nº 19177 contentivo de Revisión de Sentencia (Régimen de Convivencia Familiar) de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, información que fue corroborada a través de la comunicación provenida del Tribunal antes mencionado, por ser respuesta del oficio de fecha 16 de marzo de 2012, signado bajo el No. 12-906, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento se desprende que la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, demanda al ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo se observa mediante sentencia signada bajo el N° 837 fue aprobado y homologado en fecha 28 de junio de 2011, estableciendo la forma como se va a realizar el régimen de convivencia entre el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL y el niño de autos.
 Corre a los folios del (52) al (57) ambos inclusive de esta causa, copias certificadas del expediente N° 18871, contentivo de Obligación de Manutención llevado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. , información que fue corroborada a través de la comunicación provenida del Tribunal antes mencionado, por ser respuesta del oficio de fecha 06 de junio de 2012, signado bajo el No. 12-2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento se desprende que fue aprobado y homologado en fecha 09 de febrero de 2011 convenido entre los ciudadanos ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL y LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, donde establecieron lo referente a la manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

SEGUNDO:
 Corre a los folios del (77) al (86) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Testigos de la parte actora reconvenida: los ciudadanos KATERINE QUINTERO DE FERRER, MARTHA CECILIA ARGEL y ELIÉCER DE JESÚS GARAY, y los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente: los ciudadanos MARBELIS TAPIA, ESPERANZA RODRÍGUEZ y NIMIA ARROYO RODRÍGUEZ. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante-reconvenida y demandada-recoviniente, quienes fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinados en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora reconvenida fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante reconvenida promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.
Igualmente, la parte actora reconvenida para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos KATERINE QUINTERO DE FERRER, MARTHA CECILIA ARGEL y ELIÉCER DE JESÚS GARAY, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 18.497.008, V- 14.256.700 y V- 23.451.004 respectivamente.
Seguidamente, del estudio de la declaración expresada al primer testigo ciudadano ELIÉCER DE JESÚS GARAY, se desprende que el mismo que conoce a las partes desde hace 04 años, asimismo expresa que no cree que los ciudadanos ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL y LILIANA MERCEDES MEJIA RODRIGUEZ discutían o se agredían con las manos; asimismo indica que el ciudadano ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL vive solo en su casa; que la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRIGUEZ abandono voluntariamente su hogar; en cuanto a las repreguntas manifestó en su interrogatorio que desde “…hace cuatro años que conoce a ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL pero a ella la conozco desde que se caso y se vino para la casa…”; también señala que “…no estaba presente cuando ella se fue… Se oía los run run que se había ido voluntariamente…”; por lo tanto no da razón de sus dichos, no es amplio en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; debió indicar como aconteció el abandono del hogar por parte de la demandada de autos, pues la certeza en que ocurrieron los acontecimientos, los detalles de los hechos que presenció, de modo que sea posible encausar sus dichos en la causal de abandono voluntario alegada por la parte promovente, por lo que su deposición no es merecedora de toda fe; en tal sentido considera que no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.
En cuanto al segundo testigo ciudadana KATERINE QUINTERO DE FERRER, se infiere que conoce desde a infancia al señor Alvys y a la señora Liliana la conoce aproximadamente hace 10 años antes de que se casara con ALVYS; igualmente indica que ….como vecina …. desde cuando vivía haya, nunca llegue a ver que se agredían con las manos, no llegue a ver nada de eso como parejeas que son si tenían sus problemas, problemas de pajera normales…”; que “…en varias oportunidades escuche en varias oportunidades que le gritaba a él que se iba ir y no le dejaría ver a su hijo y muchas veces lo amenazo con no ver al niño, yo tenia un puesto de teléfono y chuchearía y café frente a la casa de los señores, por eso me daba cuenta de todo de lo que sucedía en esa casa… el 05 de enero de 2011 o 2012 mas o menos ella fue a mi sitio de trabajo y tenia centro de teléfono y llamo a su mama para que viniera buscar al niño por que estaba discutiendo y viene a buscar a su hijo, y ella me dijo después que si tenia un amigo que hacia transporte y le dije que si un carrito normal, y ella me dice gorda una camioneta que me haga un transporte una mudanza por que me voy alejar de Alvys… el papa de una amiga mía hace transporte y la lleve hacia allá donde el señor Nelson para que le hiciera el trasporte es una camioneta color vino con plateado, y fuimos hasta su casa y allá el en ayuda de un tío del señor Alvys y sacaron los corotos del cuarto luego llegaron dos compañeros del trabajo del señor Alvys para que la ayudaran a subir la cuna a la camioneta, en ningún momento vi que el señor Alvys la ofendió, ni la insulto el estaba sentado debajo de una mata le dijo a Liliana que pensara bien las cosas que estaba haciendo ella le dijo no quiero seguir viviendo mas me voy, yo como había dejado mi negocio y desde hay vi que no hubo nada de violencia todo tranquilo y la señora se fue…. ella estaba sola, llamo a su mama para que buscara al niño, su mama busco al niño y después ella empezó a ser la mudanza… no me consta porque él no la voto, ella se fue voluntariamente…”; por lo tanto, considera este Jurisdicente que se encuentran conteste en afirmar los hechos alegados en la demanda sobre el abandono por parte de la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ del hogar conyugal, por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidad donde sucedió hechos que han sido narrados por la parte demandante reconvenida, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
En lo referente a la tercera testigo de la parte demandante reconvenida ciudadana MARTHA CECILIA ARGEL, se observa del acta levantada por este Órgano Jurisdiccional para evacuar las pruebas promovidas por las partes del juicio, que la referida testigo hace mención es las repreguntas formulada que “…a ella la conozco desde pequeña y el es mi hijo…”; pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”


De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, al citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste en su declaración, considerando los hechos que vio y escucho para aclarar si la demandada reconviniente haya abandona el hogar conyugal, expresó que si conoce a las partes, que no se agredían con las manos, pero si discutían como pareja normales, asimismo es conteste al indicar que la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRIGUEZ abandono voluntariamente el hogar conyugal, “…busco un transporte para que le llevara las cosas, las saco las cosas del cuarto en una camioneta que buscaron la subió y se fue voluntariamente por que hubo impedimento, ella dijo me voy agarro sus cosas y se fue… el 05 de enero de 2011 a las 11:30 a.m…”, que ella se encontraba sola, con el señor que hizo la mudanza, “…los hechos ocurridos el día 05 de enero de 2011 fue que hablaron de pronto ella salio al rato regreso se llevo al niño, al rato volvió a llegar trajo la camioneta empezó a guardar sus cosas y dijo que se iba sin agresión, discusión, dijo ya no vivo mas con el y me voy… una camioneta color vinotinto con gris…”; pues es una testigo que estuvo presente en la oportunidad donde sucedió hechos que han sido narrados por la parte demandante reconvenida, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina la declaración del testigo, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.
De lo anteriormente analizado, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandada – reconveniente ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Pues bien, queda evidenciado la existencia del abandono moral y afectivo; así como también el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, por cuanto a través de la prueba testimonial efectuada a las ciudadanas KATERINE QUINTERO DE FERRER y MARTHA CECILIA ARGEL; se demuestra que la demandada reconveniente se fue del hogar conyugal, ya que no viven junto, ni asiste, ni socorre a su cónyuge el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL; por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante reconvida en el escrito de demanda; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.


DE LA RECONVENCION
La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.
A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por la demandada-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que fundamentó su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, fue quien experimentó un comportamiento inaceptable, pasó de ser amable, amoroso y cariñoso, como lo era recién casado con la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ y comenzó a comportarse nada amable, por todo peleaba y se disgustaba hasta el punto que se dirigía hacia su cónyuge con palabras ofensivas y obscenas, hasta el punto que ella tenia que aguantar los maltratos ya que se encontraba en la residencia de los progenitores del ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida en común y el cónyuge demandante siempre le manifestaba que se fuera del hogar de sus progenitores, delante de su progenitora, progenitor, hermanos y vecinos, hasta que en fecha 05 de enero de 2011, cuando el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, volvió amenazar a la ciudadana LILIANA con que se fuera del hogar, manifestándole que ya no la quería, que tenia una pareja mejor que ella, que no quería vivir mas con ella, sacándola a la calle junto a su pequeño hijo tan solo diez (10) meses de edad, en horas del medio día, negándose a entregarle el coche y la cuna del niño así como los objetos personales, motivo por el cual intervino el ciudadano de nombre ALVARO ARGEL tío del ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL para que se le entregaran a la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, sus pertenencias y el mismo tío la ayudó a sacar los objetos de la casa los objetos de la casa paterna, colocándolos en la calle, eso no es un abandono voluntario, eso es un abandono forzoso, por lo que reconviene en base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a la demandada-reconviniente.
En ese orden de ideas, a su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Por consiguiente, los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente, parte contraria para contradecir o desvirtuar a su contraparte; tenemos la prueba testimonial jurada de las ciudadanas ESPERANZA RODRIGUEZ, NIMIA ARROYO RODRIGUEZ y MARBELIS TAPIA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 22.159.232, V- 22.128.202 y V- 19.394.941 respectivamente.
Al respecto del primer testigo mencionado, se observa del acta levantada por este Órgano Jurisdiccional para evacuar las pruebas promovidas por las partes del juicio, específicamente en relación a la primera testigo ciudadana ESPERANZA RODRIGUEZ ya identificada, en su interrogatorio se desprende que es la progenitora de la demandada reconviniente; en tal sentido, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”


De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la nombrada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma no es amplia en su declaración, considerando los hechos que vio y escucho para aclarar si el demandante ofendía y agredía a su cónyuge, así como también que el demandante reconvenido expulsara, sacara o botara en forma violenta a la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ del hogar conyugal, pues la referida testigo solo expresa que conoce a las partes desde muy pequeños, desde hace mucho tiempo; que vivieron en la casa del señor ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL, “…Cuando yo llegue la cuna la estaban sacando, por que estaba demorando la cuna para poderla sacar, por eso se tardaba… cree que le día 05 de enero de año 2011, el ciudadano ALVYS JOSE MAS Y RUBI ARGEL golpeo a la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRIGUEZ, “…Yo ósea creo que si, pero una cosa que no se lo aseguro por que ella me dijo llorando muchas cosas pero yo le vi como si la hubiera pegado, físicamente la maltrataba… golpes y puños no lo puedo decir, pero el si la manoteaba, y cuando ella estaba por teléfono y la llamaba y decía que iba llegando a la casa, y le habla serio, y me costa por que ella me pasaba el telefoneo, yo le decía con este sol tan caliente embarazada por que no le dices que se venga para aca a comer entonces el le decía vente por que el no iba y me decía no mami yo me voy, por que lleva amigos para que le haga comida…”; en tal sentido, no se es clara en su declaración que el ciudadano antes nombrado, haya incurrido o no en la causal de divorcio demandada, debido a que supone que cree que si la golpeaba, no expresa con certeza tal hecho, se contradice en sus dichos; razón por la cual, a juicio de quien decide, la referida declaración de la testigo objeto de análisis, no demuestra la certeza de la causal de excesos, sevicias e injurias graven que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no merece la confianza para el sentenciador y no puede dársele ningún valor probatorio. Así se declara.
En lo referente al segundo testigo promovido expreso que conoce a las partes, a Liliana la conoce desde que nació y al señor también desde que estaba muy pequeño por que conoce a la mamá, indica que no sabe en que sector es el domicilio conyugal, también indica que llegó a presenciar desde el primer momento que empezó a maltratarla, desde el primer momento que la llamó a las 12.00 a.m. que la botó de la casa con su hijo y se vino a la casa de su mamá, ella la llamo llorando, desde el primer momento empezaron los problemas, él empezó a darle mala vida, que presenció un hecho donde el cumpleaños del niño o de la mama de ella, y él le manoteaba en la cara y le discutía, que no puede repetir lo que discutía, pero no estaba pendiente de lo que estaban discutiendo, solo llegó a ver que el día 05 de enero de 2011, se encontraba en la casa de la mamá de ella; que no presencio que el demandante reconviniente golpeara a su cónyuge; que no lo ayudó a realizar la mudanza en virtud de que cuando ella la llamó para decirme que él la había sacado a la calle con el niño, ya su mamá estaba en su casa; seguidamente, a criterio de éste Sentenciador; la mencionada testigo no da razón de sus dichos, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; se contradice en sus deposición debió indicar en que acontecieron esas discusiones, las palabras e insultos que se profirieron; así como también, la certeza en que ocurrieron los acontecimientos, los detalles de los hechos que presenció, el día y lugar de lo ocurrido, de modo que sea posible encausar sus dichos en las causales a alegadas por la parte promovente, por lo que su deposición no es merecedora de toda fe; en tal sentido considera que no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.
Finalmente, en lo atinente a la tercera testigo expreso que conoces a los cónyuges MAS Y RUBI MEJIA, como desde hace tres (03) años, que llegó a presenciar alguna discusión entre ellos, un día fue testigo que ella empezó a gritar un día de las madres decía que la dejaran salir, al rato el salio y ella salio, y se le acerque que le pasaba que porque no estaba con su mamá, y era que el la había dejado encerrada en la casa; que vio cuando él le sacaba los corotos hacia fuera, mas bien ella contactó el numero para que llamara a la mama y la viniera a buscar, solo dejo que sacara sus cosas personales, no le dejo sacar nada más; señala la testigo que un tío de Alvys la ayudo a sacar la cuna, ni a la cuna, ni al bebe se lo dejaba sacar, que ella se encontraba en la casa de su mamá diagonal a que Alvys, que en cuanto a la repregunta sobre quien retiro al hijo menor de la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRIGUEZ del hogar conyugal, respondió que “…Ella misma, se regreso a buscarlo”; que la saco a empujones con todas sus cosas; pues bien, a criterio de éste Sentenciador; la mencionada testigo se contradice en sus dichos, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; indica que el demandante reconvenido no dejaba sacar a su hijo de la casa, lo que contradice los argumentos plasmados en la demanda reconvencional, que establece que el demandante reconvenido “…no le importó que estaba botando a la calle a su hijo y esposa…” debió indicar en que acontecieron esas discusiones, las palabras e insultos que se profirieron; así como también, la certeza en que ocurrieron los acontecimientos, los detalles de los hechos que presenció, de modo que sea posible encausar sus dichos en las causales a alegadas por la parte promovente, aunado a ello se contradice con lo alegado en el resto de las declaraciones testimoniales que quien retira al niño de la casa paterna es la abuela materna del niño y no su progenitora ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, por lo que su deposición no es merecedora de toda fe; en tal sentido considera que no aprecia el presente testimonio antes analizado. Así se declara.
Por consiguiente, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; así como las condiciones que deben demostrarse para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, tal como lo ha señalado la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, se concluye que no se constata del material probatorio, que el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, ni que la haya agredido físicamente; en tal sentido, no es evidente que el citado ciudadano parte demandante reconvenida haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas y que hayan sido traídos al conocimiento del Juez, mediante la prueba testimonial ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De acuerdo a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandante-reconvenido ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, no ha incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 2 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL y LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en el expediente distinguido bajo el N° 19177, contentivo de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 28 de junio de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 837.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto el régimen establecido en el expediente distinguido bajo el N° 18871, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en fecha 09 de febrero de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 209.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, intentada por el ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, en contra de la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, ya identificados.
b) SIN LUGAR la reconvención de divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de febrero de 2009, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 19 expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ALVIS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL y LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA RODRÍGUEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en el expediente distinguido bajo el N° 19177, contentivo de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 28 de junio de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 837. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto el régimen establecido en el expediente distinguido bajo el N° 18871, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en fecha 09 de febrero de 2011, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 209.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 56, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-

MBR/lz*