República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 22052
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTES: Demandante: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY.
Apoderado Judicial: MELQUÍADES PELEY.
Demandados: YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ y ARACELIS JOSEFINA MONTIEL.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.772.905, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, para demandar por NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO a los ciudadanos YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ y ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.748.634 y V- 13.081.259 respectivamente.
La parte accionante en su libelo de demanda razona que “Consta en acta de nacimiento signada con el No. 221, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que el día 4 de marzo de 1998, el ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ…procedieron a reconocer como a su hija a la hoy adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la misma nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1998, a las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 am)… Consta del acta de nacimiento signada con el No. 736, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el día 24 de abril de 2001, el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY… conjuntamente con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL… procedieron a reconocer como a su hija a la hoy adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la misma nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1998, a las nueve de la noche (9:00pm)… desde el año comencé a tener relaciones de estable y hecho como marido y mujer con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL… hasta el año 2000, fecha en la cual por mi condición de militar activo, fui trasladado a prestar servicios en la frontera colombo-venezolana, por lo tanto perdí el vinculo directo que tenía con la ciudadana antes mencionada, posteriormente regresé a la ciudad de Maracaibo en el mes de enero de 2001 y me traslade a la casa de habitación que había compartido con la mencionada ciudadana y esta me manifestó que si no pensaba reconocer a la hoy adolescente por lo que le manifesté que no había ningún problema y que fuéramos para la jefatura … fue así como el día 24 de abril del 2001, procedí a reconocer a la adolescente como mi hija… el día 11 de noviembre de 2011, tuve acalorada discusión con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, en la cual ella en un ataque de ira me manifestó que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no era mi hija, que era hija del ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ y fue por lo que procedí a investigar si era cierto … me traslade a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y me conseguí con la sorpresa que ya la hoy adolescente había sido presentada con anterioridad a la presentación hecha por mi … con un nombre parecido y por supuesto con su apellido, por lo que con este primer reconocimiento quedó legalmente establecido que el padre legal y biológico de la referida adolescente es el ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ…”
Este Tribunal, en auto de fecha 05 de junio de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley procede a admitir la presente demanda, notificando a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se citó a la parte co - demandada en fechas 21 de septiembre y 06 de noviembre ambas del año 2012, siendo agregadas las respectivas boletas de citaciones en fecha 24 de septiembre de 2012 y 07 de noviembre de 2012 respectivamente.
Previa solicitud de parte, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, estableciéndose para el día martes 07 de diciembre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 07 de diciembre de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal por considerarlo necesario se ordeno escuchar la opinión de la adolescente de autos; por consiguiente, en fecha 15 de enero de 2013, comparece ante esta Sala de Juicio, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para emitir su opinión en relación al presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
 Corre al folio (07) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 736, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se infiere que la prenombrada adolescente fue presentada ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2001, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY quien expresó que la adolescente nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, el 30 de enero de 1998, a las nueve de la noche (09:00p.m), que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que formalmente la reconoce como su hija y de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL.
 Corre al folio (08) de esta causa, copia certificada de acta de nacimiento N° 221, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la aludida partida se evidencia que la prenombrada adolescente fue presentada ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 04 de marzo de 1998, por el ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ quien expresó que la adolescente nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, el 30 de enero de 1998, a las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56a.m), que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que formalmente la reconoce como su hija y de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL.
 Corre a los folios (38) y (39) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, División de Obstetricia y Ginecología, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-3497, de fecha 23 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el departamento de historias médicas del Hospital Universitario, expide la constancia de nacimiento y hace constar que la paciente que dijo llamarse ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, de 22 años, ingresó en el departamento obstétrico Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza” de ese hospital el día 30 de enero de 1998, bajo el numero de historia 29-58-78 y egreso con el diagnostico parto simple eutocico, recién nacido vivo, sexo hembra, hora 8:55pm, de fecha 30 de enero de 1998. Asimismo se observa de la comunicación que en relación a la presentación no pueden ofrecer mayor información ya que eso depende de la oficina de Registro Civil de Nacimiento.
 Corre al folio (50) de este expediente, declaración de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, este Juzgador pasa a dictar el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinada la síntesis de la controversia en el cual la parte accionante en su libelo de demanda menciona que en el acta de nacimiento signada con el No. 221, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 4 de marzo de 1998, el ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, procedió a reconocer como a su hija a la hoy adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la misma nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1998, a las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 am); de igual modo razona que el acta de nacimiento signada con el No. 736, emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2001, el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY, conjuntamente con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, procedieron a reconocer como a su hija a la hoy adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que la misma nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1998, a las nueve de la noche (9:00pm), que posteriormente el día 11 de noviembre de 2011, el demandante de autos tuvo una acalorada discusión con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, en la cual ella menciona que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no era su hija, que era hija del ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ por lo que luego de una investigación observó que la adolescente de autos había sido presentada con anterioridad a la presentación hecha por el con otro nombre parecido.
Ahora bien, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia sobre la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos referentes a las “nulidades”, en tal sentido, la disposición 177 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, en su parágrafo segundo, reza textualmente lo consecuente:
Artículo 177:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita y de la doctrina, se aprecia que la competencia se va a determinar por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulen las normas al respecto; pues en el caso bajo estudio la cuestión discutida es la nulidad de acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde el accionante pretende la anulación del acta de nacimiento signada bajo el N° 736, por existir ya una primera acta de nacimiento distinguida bajo el N° 221, en donde es presentada la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por el ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ como su hija y de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, siendo este reconocimiento efectuado en fecha 04 de marzo de 1998; por lo tanto, se deduce que existe inmerso el interés directo de la prenombrada adolescente; y, atendiendo a el denominado principio del “ Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G. O. Nº 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), se crearon las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente en el país, asimismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados; en consecuencia, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución conocer a esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, la presente demanda de nulidad de acta de nacimiento de la adolescente de autos, en atención de lo ya expuesto.
Al efecto el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen:

Artículo 22:
“Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1.-Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.-Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.-Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será valida solo la primera acta inscrita……..”

Artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

De acuerdo con lo anterior, la parte actora ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY, asistido por su abogado en ejercicio Melquíades Peley, ya identificados, promovió como instrumentos fundamentales de su pretensión copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 221 y 736, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, valoradas previamente en la presente decisión, en la primera de ellas se evidencia que en fecha cuatro (04) de marzo de 1998 fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por el ciudadano YOEL ENRIQUE RODRIGUEZ y por su progenitora ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, y que la mencionada niña nació el día 30 de enero de 1998 en el Hospital Materno Doctor Armando Castillo Plaza, a las 8:56am; y en la segunda se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2001 fue presentado la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY y la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL y que la nombrada niña nació el 30 de enero de 1998 en el en el Hospital Materno Doctor Armando Castillo Plaza, a las 9:00pm. De igual manera, promovió comunicación provenida del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, División de Obstetricia y Ginecología, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, previamente valorado en este fallo, donde se evidencia que el departamento de historias médicas del Hospital Universitario, expide la constancia de nacimiento y hace constar que la paciente que dijo llamarse ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, de 22 años, ingresó en el departamento obstétrico Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza” de ese hospital el día 30 de enero de 1998, bajo el numero de historia 29-58-78 y egreso con el diagnostico parto simple eutocico, recién nacido vivo, sexo hembra, de fecha 30 de enero de 1998.
Siguiendo el orden de ideas, se hace necesario analizar que según los documentos públicos presentados se deduce que la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, dio a luz una niña el día 30 de enero de 1998, a las 9:00pm y otra niña el día 30 de enero de 1998 a las 8:56am, lo cual es contrario a lo que naturalmente es posible, en virtud de ello se hace imperioso recurrir a las máximas de experiencias, donde se tiene como un hecho cierto que es imposible o no es natural que una mujer en gestación pueda dar a luz una niña a las 8:56 am y otra a las 9:00pm, a menos que se trate de un parto múltiple (gemelos); y, pues de las actas de nacimiento no se infiere que trate de parto de gemelos por cuanto no lo señala expresamente; aunado a la comunicación procedida del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, es claro cuando participa que se trata de un parto simple eutocico.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) a la que se hace referencia en el acta de Nacimiento N° 221 y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la que hace referencia el acta de nacimiento N° 736, son la misma persona, vale decir, se trata de la misma niña, la cual ha sido inscrita en dos (02) oportunidades ante el Registro Civil de Nacimiento.
Por otro lado, este Tribunal en cuanto a la garantía de opinar y ser oído, consta en los autos que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
En sintonía con lo expuesto, la nulidad del acta de nacimiento obedece al derecho que tiene la adolescente de autos a su identidad y a obtener un documento público de identidad, que le establezca un nombre, una nacionalidad, unos apellidos, una filiación materna y paterna, y del análisis de las instrumentales antes valoradas, se desprende que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) fue inscrita dos veces en el registro civil, siendo valida sólo la primera acta, en consecuencia nula la segunda acta N° 736, de conformidad con el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil anteriormente transcrito, este Juzgador resuelve que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GONZALEZ GODOY, en contra de la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MONTIEL, en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) NULA el Acta de Nacimiento N° 736 que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (47), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. Se libraron boletas de notificaciones.

La Secretaria.-
MBR/lz*