República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 9881.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maryulin Luz Fuenmayor Noguera.
Demandado: Edgar José Matos Perozo.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.559.125, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada Verónica Gutiérrez, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.606.293, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…El mencionado ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO… oficial de la Policía Regional del Estado Zulia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del mismo estado, de lo que se evidencia que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hijo. Sin embargo, ciudadano juez el referido ciudadano tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia… En el presente caso, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no goza de este derecho por parte de su progenitor ya que el mismo abandonó nuestro hogar, desatendiendo de esa manera a mi hijo, económica y moralmente, no me ayuda en lo más mínimo con la alimentación y los productos necesarios que requiere mi hijo, no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, asistido por la abogada Yamira Matos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.323, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 15 de octubre de 2007, la abogada Nelly Arguello, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.236, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Primero: Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado, por ser totalmente falso que mi mandante EDGAR MATOS, se ha negado de manera reiterada a cumplir con su parte de la obligación alimentaria con respecto a su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Segundo: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que mi mandante halla abandonado su hogar y desatendido a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Tercero: Niego rechazo y contradigo por ser falso que la ciudadana MARYULIN FUENMAYOR, haya asumido totalmente los gastos de alimentación y los productos necesarios que requiere su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”

En escrito de fecha 26 de octubre de 2007, la abogada Yamira Matos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Verificados dichos actos de notificación, en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de enero de 2013, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compareció por ante este Tribunal y expresó su opinión, de conformidad con lo ordenado por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 1104, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserta en el folio dieciséis (16) de este expediente, acta de nacimiento No. 1256, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
b) Corren insertos en los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19), del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta en los folios del veintisiete (27) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3716, de fecha 29 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
d) Corren insertas en los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Procuraduría del Estado Zulia y de la Gobernación del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1158, de fecha 03 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO.

Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

En fecha 16 de enero de 2013, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (6) años de edad, expresó su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente: “Vivo con mi papá, mi hermanito y mi mamá, mi hermanito tiene cinco (5) años, mi mamá se llama Maryulin y mi papá se llama Luís Matos, si estudio, estudio primero, si salgo con mi mamá y mi papá, si mi papá vive en la casa, mis papás pagan el colegio, y los dos me compran ropa, mi papá es policía, mi mamá es ama de casa, me cuida, me lleva para el colegio, me ayuda con las tareas.”

No obstante, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del niño de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

De la pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente del acta de nacimiento que corre inserta en el folio dieciséis (16) de este expediente, fue demostrada la existencia de otra carga familiar, vale decir, filiación entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, por lo que la mencionada niña será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, se evidencia de las actas que no consta la respuesta del oficio No. 3687, de fecha 26 de octubre de 2007, correspondiente a los informes promovidos por la parte demandada. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

Con relación al rubro salud, el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO alegó en escrito de fecha 26 de octubre de 2007, que su hijo es beneficiario de la póliza de salud que ofrece el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la Policía del Estado Zulia, no obstante, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente algún medio de prueba del cual se demuestren dichos alegatos. En consecuencia, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandado de autos a garantizar la continuidad de dicho beneficio, en el caso que el niño se encuentre incluido; y para el caso que el niño no se encuentre incluido, se exhorta al demandado de autos a inscribir a su hijo en el referido seguro médico.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARYULIN LUZ FUENMAYOR NOGUERA, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MATOS PEROZO, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cuatro coma veinticinco por ciento (34,25 %) del salario mínimo, lo cual asciende a SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 701,28), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado de autos al servicio de la Policía del Estado Zulia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al setenta y uno coma quince por ciento (71,15%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 1.456,81), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el citado ciudadano. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para útiles escolares que le pueda corresponder al niño de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 2.057,76), deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que percibe el demandado. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para juguetes que le pueda corresponder al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, en caso de que el niño de autos se encuentre inscrito en un seguro médico, los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 25.246,08), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 107, de fecha 31 de octubre de 2006, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 42 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.