Exp: 23511

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: NAPOLEON MARIN MARIN y DAYANA ROSA REQUENA PEREZ Niños: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)




PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Defensora No. 0013 del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NAPOLEON MARIN MARIN y DAYANA ROSA REQUENA PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.845.314 y V-19.845.316 respectivamente, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)



Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de auto, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:
a) El progenitor compartirá con su hija NICOLE MARIN REQUENA, esta será dentro del domicilio del niño o fuera de el.
b) Además compartirá con el niña los días feriados, días de asuetos, día del niño, día del cumpleaños de la niña, día del padre, día del cumpleaños del padre y cualquier otro día que la niña lo requiera.
c) En cuanto a los fines de semana será alternados y compartidos por igual.
d) Con relación a las vacaciones escolares serán compartidas por igual.
e) En épocas decembrina el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y primero de enero, la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal, admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho y se ordena la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de los niños de autos
En ese sentido, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de régimen de convivencia familiar, dándole el carácter de cosa juzgada formal más no material.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
B) , ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el presente juicio, asimismo el archivo del expediente.-

El progenitor compartirá con su hija (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
b) , esta será dentro del domicilio del niño o fuera de el.
c) Además compartirá con el niña los días feriados, días de asuetos, día del niño, día del cumpleaños de la niña, día del padre, día del cumpleaños del padre y cualquier otro día que la niña lo requiera.
d) En cuanto a los fines de semana será alternados y compartidos por igual.
e) Con relación a las vacaciones escolares serán compartidas por igual.
f) En épocas decembrina el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y primero de enero, la progenitora compartirá los días 25 y 31 de diciembre
.Publíquese y Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-