REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 22134
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: GONZALEZ URDANETA, ALEXANDER JOSE
MORAN VALBUENA, ELISA DE LA TRINIDAD
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ URDANETA Y NORBELYS ELISA DE LA TRINIDAD MORAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.578.615 y V-13.705.414 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.069; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de junio de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, instando a las partes a indicar con exactitud lo relativo al régimen de convivencia familiar con respecto al niño de autos.-
Asimismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala de Juicio, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ URDANETA Y NORBELYS ELISA DE LA TRINIDAD MORAN VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.578.615 y V-13.705.414 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores; mientras que la CUSTODIA: la detentará la progenitora, NORBELYS ELISA DE LA TRINIDAD MORAN VALBUENA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: serán cubiertos por ambos cónyuges, para lo cual el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ URDANETA, ya identificado, depositará mensualmente en la cuenta corriente número 01160103110184421942, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana NORBELYS ELISA DE LA TRINIDAD MORAN VALBUENA, ya identificada, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1000,oo). En consecuencia, depositará los primeros diez (10) días de cada mes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), y se irá incrementando en la medida en que se ajuste el salario mínimo. En este sentido, dicha pensión comenzará a ser depositada con la firma de la presente separación de cuerpos. Gastos de Educación: los gastos de inscripción, uniformes, morral y transporte escolar serán cubiertos por el progenitor ALEXANDER JOSE GONZALEZ URDANETA, ya identificado, y los útiles escolares y las mensualidades de los colegios serán cubiertos por la progenitora NORBELYS ELISA DE LA TRINIDAD MORAN VALBUENA, ya identificada, en la medida en que se presenten. Gastos por Servicios Médicos, Elementales e Imprevistos: en este particular no se fija monto mensual, y será cubierto por ambos progenitores en partes iguales en la medida en que se presenten. Gastos de Navidad: será cubierto por ambos progenitores en partes iguales en la medida en que se presenten, siendo obligación del progenitor ALEXANDER JOSE GONZALEZ URDANETA, ya identificado, la compra de los regalos de navidad y de la progenitora NORBELYS ELISA DE LA TRINIDAD MORAN VALBUENA, ya identificada, la compra de la ropa en la época decembrina.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) pernoctará con su madre de domingos a viernes y los días sábados con su progenitor. Asimismo como es nuestro deseo que esta separación produzca el menor impacto posible, el progenitor tendrá derecho a visitarlo todas las tardes y retirarlo para llevarlo a cualquier fiesta infantil siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, el ciudadano progenitor disfrutará con su hijo, que será acordada con la progenitora; sin que ello obstaculice los fines de semana de visitas. En cuanto a la época navideña, serán compartidos en forma alterna y le corresponderá un veinticuatro (24) de diciembre y un primero (01) de enero a la progenitora; y un veinticinco (25) de diciembre y un treinta y uno (31) de diciembre al progenitor y viceversa en el siguiente año. Los días feriados, carnaval y semana santa, serán en forma alterna entre los progenitores. El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora. Asimismo, este régimen puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño y el progenitor tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2013. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 68 en la carpeta llevada por este Tribunal.-
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 22134.-
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