REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 21081
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: CHAVEZ HERRERA, PAOLA CRISTINA
VILLALOBOS PIÑA, DENIS GERARDO
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DENIS GERARDO VILLALOBOS PIÑA Y PAOLA CRISTINA CHAVEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.427.463 y V-23.466.447 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOHANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.261; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Ramón Yepez, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, instando a las partes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, así como también copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, las cuales fueron consignadas mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013.-
Asimismo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala de Juicio, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos DENIS GERARDO VILLALOBOS PIÑA Y PAOLA CRISTINA CHAVEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.427.463 y V-23.466.447 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.-

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:
• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores; mientras que la CUSTODIA: la detentará la progenitora, PAOLA CRISTINA CHAVEZ HERRERA.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre en las medidas de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos sufragará parte de los gastos de manutención del niño y para tal efecto el ciudadano DENIS GERARDO VILLALOBOS PIÑA, se compromete con la responsabilidad de manutención la cual será de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y de igual manera cubrir los gastos que pudiera ocasionarse. El pago de la obligación de manutención, así como otros gastos serán entregados de mutuo acuerdo a su progenitora para que administre a favor de nuestros hijos. De conformidad con el artículo 365 y siguiente de la L.O.P.N.N.A. Los gastos adicionales ocasionados en épocas decembrinas, escolares, vacacionales, etc, así como también los gastos de atención médica y suministro de medicinas, serán cubiertos de manera equitativa entre ambos padres. La pensión aquí establecida, está sometida a cambios a través del tiempo, tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano DENIS GERARDO VILLALOBOS PIÑA, podrá realizarla en el lugar donde este habitando con su legitima madre y podrá salir de paseo con él a fines de esparcimiento y recreación, todo con el fin de mantener una mejor y perfecta relación con sus hijos y salvaguardar su estabilidad emocional, previo acuerdo con ellos por tener derecho a opinar y a ser oído, los días de lunes a domingos en horas comprendidas desde las 9:00 am hasta las 5:00pm, siempre y cuando que estas visitas no interfieran con su actividad escolar y su sano desarrollo emocional. Y otros días aquí no indicados serán previo acuerdo por las partes. Todo lo planteado fue acordado por los progenitores, de conformidad con el artículo 80, incisos Ay B de la L.O.P.N.N.A.

c) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y EXPIDANSE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2013. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 63 en la carpeta llevada por este Tribunal.-


La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 21081.-