República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23196
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GERMAN JOSE LEAL FERNANDEZ y SOLANGE MARIA CASTRO AÑEZ
Niñas: (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERMAN JOSE LEAL FERNANDEZ Y SOLANGE MARIA CASTRO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.694.705 y V- 12.963.845, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YACKELINE ESPINA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.544, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 108, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas que llevas por nombres (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad).
En fecha 19de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 04 de diciembre de 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2012, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Trigésima Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GERMAN JOSE LEAL FERNANDEZ Y SOLANGE MARIA CASTRO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.694.705 y V- 12.963.845, respectivamente. Es todo…”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana SOLANGE MARIA CASTRO AÑEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá acceso a las hijas en tanto y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de las niñas. Podrá además, tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. Los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, las niñas podrán ser retiradas por su progenitor del lugar donde habitan con su progenitora a la 1:00 pm. y las devolverá a las 6:00 pm. siendo disfrutados, alternativamente, los fines de semana por ambos progenitores, quienes previo acuerdo entre ambos será establecido. Durante el fin de semana que le corresponda, cada progenitor podrá viajar con ellas, dentro del país, informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento. Si las niñas se encuentran en la ciudad podrán tener contacto con el otro progenitor. Las vacaciones de carnaval y semana santa se disfrutaran de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificara en cada año y que previo acuerdo entre ambos convendrán, siendo que cuando corresponda al progenitor el disfrute de los días lunes y martes de carnaval, este podrá compartir con sus hijas retirándolas del lugar donde habitan con su progenitora a las 7:00 am devolviéndolas a las 6:00 pm. y cuando le corresponda al progenitor el disfrute del periodo de semana santa, es decir los días miércoles, jueves y viernes santo, igualmente el progenitor podrá retirarlas del lugar donde habitan con su progenitora a las 7:00 am devolviéndoles a las 6:00 pm, pudiendo durante estos periodos viajar con las niñas dentro del país previa notificación al otro progenitor. Los periodos vacacionales de terminación del año escolar serán disfrutados por ambos progenitores de por mitad, pudiendo durante la mitad del período vacacional que le corresponde al progenitor retirarlas del hogar donde habitan con su progenitora a las 9:00 am y devolverlas a las 6:00 pm, pudiendo durante este periodo cada progenitor viajar con las niñas dentro del país previa notificación al otro progenitor y manteniendo comunicación con el otro. En navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, alternando los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, siendo que cuando corresponda al progenitor alguno de estos periodos podrá retirar a las niñas de la casa donde habitan con su progenitora y compartir con ellas en un horario comprendido de 10:00 am a 6:00 pm, cuando deberá devolverlas. Los cumpleaños de las niñas serán disfrutados con ambos progenitores. El día del padre lo disfrutaran las niñas con su progenitor, el ciudadano GERMAN JOSE LEAL, y el día de la madre con su progenitora la ciudadana SOLANGE MARIA CASTRO.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales a la progenitora para las niñas. En cuanto a los gastos de salud el progenitor manifiesta que las niñas poseen un seguro médico el cual esta cubierto por el, y aquellos que no cubra el seguro serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de inscripciones, mensualidades y útiles escolares, y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de uniformes. En navidad, el progenitor se compromete a aportar para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) adicionales la pensión de manutención. Adicional a este monto el progenitor se compromete a comprar ropa y juguetes a sus hijas para el día 24 de diciembre, y la progenitora igualmente le proporcionara ropa y juguetes a sus hijas para la época decembrina. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el banco central de Venezuela.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las Niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERMAN JOSE LEAL FERNANDEZ Y SOLANGE MARIA CASTRO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.694.705 y V- 12.963.845, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 108, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana SOLANGE MARIA CASTRO AÑEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá acceso a las hijas en tanto y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso de las niñas. Podrá además, tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia les permita conversar e interrelacionarse. Los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, las niñas podrán ser retiradas por su progenitor del lugar donde habitan con su progenitora a la 1:00 pm. y las devolverá a las 6:00 pm. siendo disfrutados, alternativamente, los fines de semana por ambos progenitores, quienes previo acuerdo entre ambos será establecido. Durante el fin de semana que le corresponda, cada progenitor podrá viajar con ellas, dentro del país, informando de dicho viaje al otro progenitor y realizándolo con su previo consentimiento. Si las niñas se encuentran en la ciudad podrán tener contacto con el otro progenitor. Las vacaciones de carnaval y semana santa se disfrutaran de forma alternada, correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de esos periodos, lo cual se modificara en cada año y que previo acuerdo entre ambos convendrán, siendo que cuando corresponda al progenitor el disfrute de los días lunes y martes de carnaval, este podrá compartir con sus hijas retirándolas del lugar donde habitan con su progenitora a las 7:00 am devolviéndolas a las 6:00 pm. y cuando le corresponda al progenitor el disfrute del periodo de semana santa, es decir los días miércoles, jueves y viernes santo, igualmente el progenitor podrá retirarlas del lugar donde habitan con su progenitora a las 7:00 am devolviéndoles a las 6:00 pm, pudiendo durante estos periodos viajar con las niñas dentro del país previa notificación al otro progenitor. Los periodos vacacionales de terminación del año escolar serán disfrutados por ambos progenitores de por mitad, pudiendo durante la mitad del período vacacional que le corresponde al progenitor retirarlas del hogar donde habitan con su progenitora a las 9:00 am y devolverlas a las 6:00 pm, pudiendo durante este periodo cada progenitor viajar con las niñas dentro del país previa notificación al otro progenitor y manteniendo comunicación con el otro. En navidad y fin de año, serán compartidos de por mitad, alternando los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, siendo que cuando corresponda al progenitor alguno de estos periodos podrá retirar a las niñas de la casa donde habitan con su progenitora y compartir con ellas en un horario comprendido de 10:00 am a 6:00 pm, cuando deberá devolverlas. Los cumpleaños de las niñas serán disfrutados con ambos progenitores. El día del padre lo disfrutaran las niñas con su progenitor, el ciudadano GERMAN JOSE LEAL, y el día de la madre con su progenitora la ciudadana SOLANGE MARIA CASTRO.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales a la progenitora para las niñas. En cuanto a los gastos de salud el progenitor manifiesta que las niñas poseen un seguro médico el cual esta cubierto por el, y aquellos que no cubra el seguro serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de inscripciones, mensualidades y útiles escolares, y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de uniformes. En navidad, el progenitor se compromete a aportar para sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) adicionales la pensión de manutención. Adicional a este monto el progenitor se compromete a comprar ropa y juguetes a sus hijas para el día 24 de diciembre, y la progenitora igualmente le proporcionara ropa y juguetes a sus hijas para la época decembrina. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el banco central de Venezuela.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 37.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 23196
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