Expediente: 22481.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Anjesny MARÍA Diamante Collirone Angulo y Pedro Alejandro Miranda Alvarado.
Niño: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANJESNY MARIA DIAMANTE COLLIRONE ANGULO y PEDRO ALEJANDRO MIRANA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-18.311.914 y V.-16.188.661 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148780, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 288. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
. En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a indicar con exactitud lo referente al Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal agregó a la actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dándose por notificado el Fiscal del Ministerio Público de la referida boleta, en fecha 20 de septiembre de 2012.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2013, los ciudadanos ANJESNY MARIA DIAMANTE COLLIRONE ANGULO y PEDRO ALEJANDRO MIRANA ALVARADO ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148780, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 02 de agosto de 2012.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ANJESNY MARIA DIAMANTE COLLIRONE ANGULO y PERDRO ALEJANDRO MIRANDA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-18.311.914 y V.-16.1188.661 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANJESNY MARIA DIAMANTE COLLIRONE ANGULO.
En relación con la Obligación de Manutención: en cuanto el aporte monetario para la manutención del único hijo menor (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria No. 01160129702665545, del Banco Occidental de Descuento a nombre de ANJESNY MARIA DIAMANTE COLLIRONE ANGULO, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), mensuales..
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se acuerda fines de semanas alternos, desde el día viernes desde las 11:00 a.m. hasta el día domingo a las 06:00 p.m. Los días feriados convenimos que serán alternos entre la mamá y papá. Los asuetos de carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y de semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo) hemos convenido en alternarlos. En cuanto a las vacaciones escolares a llevarse a cabo en el mes agosto, las mismas serán de forma alterna, es decir la primera y tercera semana con el papá y la segunda y cuarta semana con la mamá. El cumpleaños del niño será compartido. El día del padre con el papá y el día de la madre compartirá con la mamá. Diciembre el niño compartirá el día 24 con su papá desde las 07:00 p.m. y lo reintegrará el día 25 a las 06:00 p.m. El día 31 el niño compartirá con la mamá, mientras que el primero compartirá con su papá, esto podrá realizarse en forma alterna.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de enero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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