República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22771
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ROXANA RAMONA FERNANDEZ BOZO Y JOHN JAIRO MARQUEZ GARCES.
PORTILLO
Adolesc. : (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROXANA RAMONA FERNANDEZ BOZO y JOHN JAIRO MARQUEZ GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.791.880 y V-12.587.844, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DOINA PERNIA ATENCIO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.603, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 625, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad.

En fecha 28 de septiembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo este Tribunal insta a las partes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 16 de octubre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 09 de octubre de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, la fiscal especializada trigésima cuarta solicito se inste a las partes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio.

En fecha 21 de noviembre de 2012, las partes consignaron copia certificadas del acta de matrimonio.

En fecha 11 de enero de 2013, la Fiscal Trigésima Especializada trigésima cuarta, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROXANA RAMONA FERNANDEZ BOZO y JOHNJAIRO MARQUEZ GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.791.880 y V-12.587.844, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ROXANA RAMONA FERNANDEZ BOZO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en todo momento, es decir siempre que tenga oportunidad para hacerlo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y a las épocas navideñas, , serán alternada.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle mensualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por concepto de pensión de alimento, así mismo ambos ayudaran en conjunto con los gastos de vestidos, salud, educación, y todo aquello relativo en pro del desarrollo físico y mental de la adolescente de acuerdo a sus posibilidades.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y el Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROXANA RAMONA FERNANDEZ BOZO y JOHNJAIRO MARQUEZ GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.791.880 y V-12.587.844, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 625, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad, compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana ROXANA RAMONA FERNANDEZ BOZO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en todo momento, es decir siempre que tenga oportunidad para hacerlo, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y a las épocas navideñas, serán alternada.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrarle mensualmente DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por concepto de pensión de alimento, así mismo ambos ayudaran en conjunto con los gastos de vestidos, salud, educación, y todo aquello relativo en pro del desarrollo físico y mental de la adolescente de acuerdo a sus posibilidades.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 33.
La Secretaria.
MBR/maa.