República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 18900.
Causa: INQUISION DE PATERNIDAD.
Demandante: YOLEIRIS NATHALI AÑEZ ARTEAGA.
Demandado: NEHOMAR VELASCO LOPEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLEIRIS NATHALI AÑEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.519.976, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Anna Maria Polanco, en su condición de Defensora Pública Séptima (7°) Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.102.562, con la finalidad de recurrir ante esta autoridad con el objeto de que sea reconocida la filiación de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con el de su progenitor el ciudadano NEHOMAR VELASCO, ya que “…mantuve una relación sentimental con el referido ciudadano, quien se niega a reconocerlo…”. Sin embargo, se separaron como pareja y desde entonces nunca ha colaborado con ella en la manutención del niño, se desentendió de sus responsabilidades con el niño y no le suministra ningún tipo de beneficios, aunado al hecho que se niega a reconocer su paternidad. Debido a esa situación, acudió ante la Defensoria Publica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde le brindaron asesoría sobre el procedimiento de Inquisición de Paternidad y primeramente trataron por la vía conciliatoria el caso con el padre biológico de su hijo, a fin de tratar que éste efectuara un reconocimiento voluntario del niño.
En fecha 08 de febrero de 2011, éste Tribunal de Protección, procedió a admitirla, ordenando la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se ordeno la publicación de un edito en el diario “La Verdad” y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada el día 23 de febrero del mismo año.
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano NEHOMAR VELASCO, asistido por la abogada Nory Coronel, actuando en su condición de Defensora Publica Segunda Especializada, se dio por citado en cuanto a la presente causa, expresando estar dispuesto a efectuarse la pruebas de ADN; todo ello, en base a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre del año 2011, fue agregada a esta causa comunicación provenida de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina. Unidad de Genética Médica, donde indica la fecha y hora pautada para llevar a cabo la toma de muestras biológicas de las partes de este proceso.
Previa solicitud de parte, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, ordeno librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación del ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ sobre la fecha y hora para llevarse a efecto la practica de la toma de muestra biológicas de las partes intervinientes, la cual fue pautada para el día 16 de noviembre de 2011.
Seguidamente, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, donde notifica el Jefe del laboratorio de Genética Molecular de dicha Unidad, que solo se presentó en la instalaciones del laboratorio la ciudadana YOLEIRIS NATHALI AÑEZ ARTEAGA y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), otorgando un tiempo de espera para darle oportunidad al ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ, de llegar a las instalaciones, no ocurriendo tal suceso.
Éste Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, previa solicitud de la parte demandada, ordeno notificar a parte demandante, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de fijar el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.
Una vez notificada la parte demandada, éste Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, fijó para el día 10 de enero de 2013 el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de enero del presente año, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, no compareciendo las partes de este proceso, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, ni los testigos promovidos por la parte demandante, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales. Acto seguido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
UNICO
En el presente procedimiento con la finalidad de continuar el mismo, se observa que en auto de fecha 04 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el propósito de practicar la notificación del ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ sobre la fecha y hora para llevarse a efecto la practica de la toma de muestra biológicas de las partes intervinientes, la cual fue pautada para el día 16 de noviembre de 2011, según la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina del Estado Zulia; en tal sentido, para la fecha y hora pautada solo asistieron a las instalaciones del laboratorio de la aludida unidad, la ciudadana YOLEIRIS NATHALI AÑEZ ARTEAGA y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), otorgando un tiempo de espera para darle oportunidad al ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ de llegar a dicho recinto por lo que una vez transcurrido el periodo de dos (02) horas el mencionado ciudadano no asistió al laboratorio.
Seguidamente, no se evidencia en los autos que se haya notificado al ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ, para que compareciera al laboratorio de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, para que se efectuará la respectiva toma de muestra biológica a las partes de este proceso; vale decir, no se observa consignar de la comisión conferida Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que tales circunstancias generan graves dudas respecto al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada específicamente del ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ, considerando que éste no fue notificado de llevarse a efecto la prueba de ADN y por ende no tiene certeza del día que le correspondía comparecer al citado laboratorio.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
De igual modo, que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por lo tanto, si bien el demandado ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ tuvo conocimiento del presente procedimiento, por cuanto al inicio del proceso se dio por citado mediante diligencia, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, manifestando igualmente estar dispuesto a practicarse la prueba de ADN requerida y consecuentemente proceder a dar contestación y referirse a cada uno de los hechos explanados en el escrito de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana YOLEIRIS NATHALI AÑEZ ARTEAGA no es menos ciertos tal como se analizó anteriormente que no fue notificado para llevarse a cabo la prueba de ADN, con el objeto de que este tuviera discernimiento de la fecha y hora para realizarse dicha prueba; en tal sentido, a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso decretar la reposición de la causa al estado de oficiar a la UNIDAD DE GENÉTICA MOLECULAR DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), con la finalidad de que se sirvan practicar Prueba de ADN, al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad; y a su supuesto padre, el ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V- 13.102.562; a fin de conocer la filiación que existe entre ambos; todo en relación al juicio que se sigue por ante este despacho sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana YOLEIRIS NATHALI AÑEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.519.976; en contra del ciudadano antes identificado; declarando nulas las actuaciones en el presente expediente desde el folio 37 hasta el 72 ambos inclusive de este expediente, específicamente de la diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2011, todo ello en virtud de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:
a) REPONER LA CAUSA, al estado de oficiar a la UNIDAD DE GENÉTICA MOLECULAR DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), con la finalidad de que se sirvan practicar Prueba de ADN, al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad; y a su supuesto padre, el ciudadano NEHOMAR VELASCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V- 13.102.562; a fin de conocer la filiación que existe entre ambos; todo en relación al juicio que se sigue por ante este despacho sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana YOLEIRIS NATHALI AÑEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.519.976; en contra del ciudadano antes identificado.
b) Se declaran nulas las actuaciones en el presente expediente desde el folio 37 hasta el 72 ambos inclusive de este expediente, específicamente de la diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2011.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese en tal sentido. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,
Dr. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 48, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. Se oficio bajo el N° 13- 173.- La Secretaria.-
MBR/ lz*
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