República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22858
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS ALBERTO CAÑAS PATIÑO Y MARIA LUDIVIA CAÑAS DE CAÑAS
Adolesc.: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO CAÑAS PATIÑO Y MARIA LUDIVIA CAÑAS DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.330.279 y V-17.429.702, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA RONDON ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.380, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Superintendencia de Notariado y Registro, Republica de Colombia, en fecha 04 de diciembre de 1983, según se evidencia del acta de matrimonio número 28, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 05 de octubre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e insto a las partes a indicar con exactitud la cantidad acordada por obligación de manutención.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 02 de noviembre de 2012.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la fiscal especializada trigésima segunda, solicito se escuche la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 03 de diciembre de 2012, este Juzgado escucho la opinión de la adolescente de autos, y ordeno la notificación de la fiscal trigésima segunda del ministerio público.

En fecha 10 de Enero de 2013 la alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09 de enero de 2013.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA LUDIVIA CAÑAS DE CAÑAS, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana, el padre podrá compartir con la adolescente los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la maña (10;00 am.) y las cinco de la tarde (05:00 pm), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre de cada año y 01 de enero de enero con su progenitor, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente, ciudadana MARIA LUDIVIA CAÑAS DE CAÑAS, antes identificada. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CAÑAS PATIÑO Y MARIA LUDIVIA CAÑAS DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.330.279 y V-17.429.702, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Registro Civil, Superintendencia de Notariado y Registro, Republica de Colombia, en fecha 04 de diciembre de 1983, según se evidencia del acta de matrimonio número 28, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad, este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la (se omite el nombre de la adolescente por razones de confidencialidad, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARIA LUDIVIA CAÑAS DE CAÑAS.
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- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana, el padre podrá compartir con la adolescente los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la maña (10;00 am.) y las cinco de la tarde (05:00 pm), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. En forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con la madre y 31 de diciembre de cada año y 01 de enero de enero con su progenitor, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente, ciudadana MARIA LUDIVIA CAÑAS DE CAÑAS, antes identificada. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 29.

La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 22858.