República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 21136
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA Y BERNARDO JUNIOR FLORES VALENCIA
Niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA Y BERNARDO JUNIOR FLORES VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.260.546 y V-15.155.291, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 187, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

En fecha 07 de febrero de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e insto a las partes a indicar con exactitud la cantidad acordada por obligación de manutención.

En fecha 21 de marzo de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, la fiscal especializada trigésima segunda, solicito se escuche la opinión del niño de autos.

En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado escucho la opinión del niño de autos, y ordeno la notificación de la fiscal trigésima segunda del ministerio público.

En fecha 10 de Enero de 2013 la alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09 de enero de 2013.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante las épocas de vacaciones, en el mes de agosto de 2012, durante quince (15) días calendario consecutivos, es decir, durante el primero (01) de agosto de 2012 hasta el quince (15) de de agosto del mismo año, pudiendo estar con su padre esos quince (15) días de vacaciones en el territorio nacional para el disfrute de parques, cines, club, canchas deportivas, etc, y así sucesivamente durante los siguientes años; y el resto del mes lo pasará con su madre DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA. Durante el mes de diciembre de 2012, lo pasara con su madre DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA, antes identificada, no obstante, el padre podrá verlo durante las épocas decembrinas en la casa materna los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2012, y el primero de enero de 2013, y así sucesivamente los siguientes años. El padre BERNARDO JUNIOR FLORES VALENCIA, podrá visitar a su hijo todos los días de de la semana, pero en un horario que no interrumpa las actividades educativas, recreativas, espirituales o de otra índole que contribuyan al normal desarrollo de (se omite el nombre del niño por razones de confdencialidad).

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano BERNARDO JUNIOR FLORES VALENCIA, antes identificado, asume los conceptos que se detallan a continuación, y se obliga a suministrarle a su hijo una manutención mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a partir del día primer (01) de febrero del presente año 2012, la cual podrá ser fraccionada en dos (2) partes, un cincuenta por ciento (50%) el día primero de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) los días quince (15) de cada mes, tal y como se ha venido ocurriendo. En el mes de abril del año 2012 y en los demás años correspondientes, se suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) de forma adicional a la obligación de manutención, que es pagada mensualmente. Cubrirá el pago del transporte escolar y durante el mes de agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes escolares y toda la lista escolar. Adicional a la obligación de manutención, en épocas decembrinas a comprarle los juguetes, la ropa y el calzado a su hijo, los cuales se los entregará a la progenitora en la primera quincena del mes de diciembre, tal y como ha venido ocurriendo. Suministrará el cien por ciento (100%) de las medicinas que requiera su hijo, de ser el caso.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del Niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA Y BERNARDO JUNIOR FLORES VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.260.546 y V-15.155.291, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2002, según se evidencia del acta de matrimonio número 187, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA.
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- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, durante las épocas de vacaciones, en el mes de agosto de 2012, durante quince (15) días calendario consecutivos, es decir, durante el primero (01) de agosto de 2012 hasta el quince (15) de de agosto del mismo año, pudiendo estar con su padre esos quince (15) días de vacaciones en el territorio nacional para el disfrute de parques, cines, club, canchas deportivas, etc, y así sucesivamente durante los siguientes años; y el resto del mes lo pasará con su madre DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA. Durante el mes de diciembre de 2012, lo pasara con su madre DARLEIDY CHIQUINQUIRA ROA GARCIA, antes identificada, no obstante, el padre podrá verlo durante las épocas decembrinas en la casa materna los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2012, y el primero de enero de 2013, y así sucesivamente los siguientes años. El padre BERNARDO JUNIOR FLORES VALENCIA, podrá visitar a su hijo todos los días de de la semana, pero en un horario que no interrumpa las actividades educativas, recreativas, espirituales o de otra índole que contribuyan al normal desarrollo de (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad).

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano BERNARDO JUNIOR FLORES VALENCIA, antes identificado, asume los conceptos que se detallan a continuación, y se obliga a suministrarle a su hijo una manutención mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a partir del día primer (01) de febrero del presente año 2012, la cual podrá ser fraccionada en dos (2) partes, un cincuenta por ciento (50%) el día primero de cada mes y el otro cincuenta por ciento (50%) los días quince (15) de cada mes, tal y como se ha venido ocurriendo. En el mes de abril del año 2012 y en los demás años correspondientes, se suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) de forma adicional a la obligación de manutención, que es pagada mensualmente. Cubrirá el pago del transporte escolar y durante el mes de agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes escolares y toda la lista escolar. Adicional a la obligación de manutención, en épocas decembrinas a comprarle los juguetes, la ropa y el calzado a su hijo, los cuales se los entregará a la progenitora en la primera quincena del mes de diciembre, tal y como ha venido ocurriendo. Suministrará el cien por ciento (100%) de las medicinas que requiera su hijo, de ser el caso.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2013 bajo el N° 28.

La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 21136.