REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente N°: 20912
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: SHEILA DAYANA MARTINEZ GONZALEZ y EMERSON JAVIER RODRIGUEZ TORRES
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos SHEILA DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EMERSON JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.279.168 y V.-14.697.432, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CAROLINA INCIARTE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.869, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos en los términos acordados por las partes, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2012, la alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13 de enero de 2012.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), serán compartidas por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana SHEILA DAYANA MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, tal como o establece el artículo 385 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia podrá visitar a su hija en cualquier momento y pudiendo tener cualquier forma de contacto ya sea telefónico o de cualquier otra índole, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones, navidades y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna, con el padre y la madre, previamente escuchada la opinión de la niña.

• En relación con la Obligación de Manutención, El padre se compromete en suministrarle a su hija como parte de la obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, cantidad que sufrirá un aumento anual de un treinta por ciento (30%) a manera de actualizar la cifra ajustadas a las necesidades de la hija. El padre podrá cumplir esta obligación, entregando productos y/o bienes de consumos, tales como alimentos entre otros, los cuales en ningún caso podrá ser mayor al sesenta por ciento (60%) de la cantidad acá establecida y la restante en dinero en efectivo y de curso legal en el país. Ambos padres se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio de la niña, lo que compromete la inscripción y mensualidades del colegio donde de mutuo acuerdo hayan decidido que curse su año escolar correspondiente, lista de útiles y uniformes escolares. En cuanto a la salud de la niña, de igual manera ambos padres se comprometen a cubrir cada uno, con el cincuenta por ciento (50%) del gasto que se genere por servicios o asistencia médica, exámenes, medicamentos y todo aquello que guarde relación con la salud de la niña. Así mismo, en las épocas decembrinas el padre y la madre se comprometen a suministrarle a la niña ropa, calzado, regalos y too lo necesario para el buen disfrute de la época por parte de la niña y dichas erogaciones serán pagadas por ambos progenitores en partes iguales.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos SHEILA DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EMERSON JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.279.168 y V.-14.697.432, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana SHEILA DAYANA MARTINEZ GONZALEZ.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, tal como o establece el artículo 385 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia podrá visitar a su hija en cualquier momento y pudiendo tener cualquier forma de contacto ya sea telefónico o de cualquier otra índole, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones, navidades y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna, con el padre y la madre, previamente escuchada la opinión de la niña.
• En relación con la Obligación de Manutención, El padre se compromete en suministrarle a su hija como parte de la obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, cantidad que sufrirá un aumento anual de un treinta por ciento (30%) a manera de actualizar la cifra ajustadas a las necesidades de la hija. El padre podrá cumplir esta obligación, entregando productos y/o bienes de consumos, tales como alimentos entre otros, los cuales en ningún caso podrá ser mayor al sesenta por ciento (60%) de la cantidad acá establecida y la restante en dinero en efectivo y de curso legal en el país. Ambos padres se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio de la niña, lo que compromete la inscripción y mensualidades del colegio donde de mutuo acuerdo hayan decidido que curse su año escolar correspondiente, lista de útiles y uniformes escolares. En cuanto a la salud de la niña, de igual manera ambos padres se comprometen a cubrir cada uno, con el cincuenta por ciento (50%) del gasto que se genere por servicios o asistencia médica, exámenes, medicamentos y todo aquello que guarde relación con la salud de la niña. Así mismo, en las épocas decembrinas el padre y la madre se comprometen a suministrarle a la niña ropa, calzado, regalos y too lo necesario para el buen disfrute de la época por parte de la niña y dichas erogaciones serán pagadas por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria.


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 27 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria

MBR/maa