República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23444.
Causa: Accidente de Trabajo.
Demandante: Sara Aurora Meléndez Camacaro de Lameda.
Demandada: Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS FERNANDO PARRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.007.477, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA AURORA MELÉNDEZ CAMACARO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.659.886, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a intentar demanda de Accidente de Trabajo, en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Región Occidente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

En auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado éste Tribunal antes de admitir la presente demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal “d”.

Seguidamente, la parte accionante presente escrito de demanda, tal como fue solicitado en el auto anterior.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas, se observa del escrito de subsanación de la demanda que el ciudadano LUIS FERNANDO PARRA MÉNDEZ, actuando en su condición antes dicha, ratifica que su apoderada la ciudadana SARA AURORA MELÉNDEZ CAMACARO DE LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.659.886, se encuentra domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asimismo que los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra bajo la custodia de su progenitora y adicionalmente el de cuyus ciudadano GILBERTO JOSE LAMEDA, laboraba en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Región Occidental, ubicada en el mismo Municipio.

En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”


En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de subsanación de la demanda que la ciudadana SARA AURORA MELÉNDEZ CAMACARO DE LAMEDA ya identificada, reside en el Municipio Baralt del Estado Zulia junto a los niños de autos, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal e) ejusdem.

Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Ahora bien, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.

Por todo lo antes analizado, y en razón de que el domicilio de los niños de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Accidente de Trabajo, incoada por la ciudadana SARA AURORA MELÉNDEZ CAMACARO DE LAMEDA, en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Región Occidente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 43. La Secretaria.

MBR/lz*