República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23117
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE MARIA LONDOÑO ZUAREZ Y JANY COROMOTO RIERA HERNANDEZ
Niñas: (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE MARIA LONDOÑO ZUAREZ y JANY COROMOTO RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.008.793 y V-13.301.656, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELSA CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad)

En fecha 08 de noviembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, una vez cumplido dicho acto de citación de la Fiscal Trigésima Especializada, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE MARIA LONDOÑO ZUAREZ y JANY COROMOTO RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.008.793 y V-13.301.656, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana JANY COROMOTO RIERA HERNANDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrina, días feriados, vacaciones serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, recreación, compra de útiles, inscripción, uniformes escolares, fechas decembrinas y todo lo que las niñas necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las Niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MARIA LONDOÑO ZUAREZ y JANY COROMOTO RIERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.008.793 y V-13.301.656, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 55, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre de las niñas por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana JANY COROMOTO RIERA HERNANDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las épocas decembrina, días feriados, vacaciones serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, recreación, compra de útiles, inscripción, uniformes escolares, fechas decembrinas y todo lo que las niñas necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, y se registro en el libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal durante el año 2012 bajo el N° 16.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 23117.