REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22809.-
Causa: Divorcio Ordinario.-
Demandante: JENNIFER DEL CARMEN RINCON ACOSTA.-
Demandado: ALIRIO JOSE RAFAEL MORENO VILLALOBOS.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 11 de enero de 2013, estando presentes en este Órgano Jurisdiccional la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN RINCON ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-7.446.369, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE RAFAEL MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-12.442.046. Se hizo el anuncio de Ley a las puertas de despacho, por el Alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto, compareciendo la parte actora, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE PERNALETE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.408, compareciendo la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio DANILO GONZALEZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 148.272, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y CONVIVENCIA FAMILIAR en esta causa, en presencia del Juez de este Tribunal, en interés y beneficio de las niñas y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, quedando establecido en los siguientes términos:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
1. Por concepto de Obligación de Manutención, se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0147-430147012546, aperturada a nombre de la progenitora.
2. En cuanto al rubro Educación, ambos padres convienen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gastos de útiles y uniformes escolares.
3. En lo relativo al rubro Salud, la Asistencia Médica de las niñas será garantizada, a través de los servicios públicos de salud, mientras que los medicamentos ambos padres convienen, en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por tales gastos.
4. En relación a la Época Decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo), para cubrir gastos por vestimenta y juguetes, debiendo ser depositados en la referida cuenta de ahorros.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1. Se acuerda que el progenitor compartirá con las niñas los fines de semana alternados, desde el sábado a la 01:00pm, hasta el domingo a las 05:00pm. El papá las retirará del hogar materno, comenzando con el fin de semana de los días 19 y 20 de enero.
2. Asueto 2013: Las niñas disfrutarán el Carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) con el progenitor, mientras que la Semana santa (toda la semana) la disfrutarán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada.
3. Vacaciones Escolares 2013: La primera mitad del periodo vacacional las niñas compartirán con su progenitor, mientras que la segunda mitad de dicho periodo las niñas compartirán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada.
4. Diciembre 2013: Las niñas disfrutarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, las niñas compartirán con su madre, esto se realizará de forma alternada.
5. Los días del padre y del cumpleaños del padre las niñas compartirán, los días de la madre y del cumpleaños de la madre las niñas compartirán con su madre.
6. Los días del niño y del cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos progenitores. Es todo.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del convenio celebrado por las partes, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado.

Por otra parte, los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN RINCON ACOSTA y ALIRIO JOSE RAFAEL MORENO antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y Homologado el convenio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN RINCON ACOSTA y ALIRIO JOSE RAFAEL MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.446.369 y V.-12.442.046 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “Obligación de Manutención: 1.- se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 0105-0147-430147012546, aperturada a nombre de la progenitora. 2.- En cuanto al rubro Educación, ambos padres convienen en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gastos de útiles y uniformes escolares. 3.-En lo relativo al rubro Salud, la Asistencia Médica de las niñas será garantizada, a través de los servicios públicos de salud, mientras que los medicamentos ambos padres convienen, en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por tales gastos. 4.-En relación a la Época Decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo), para cubrir gastos por vestimenta y juguetes, debiendo ser depositados en la referida cuenta de ahorros.

c) - Régimen de Convivencia Familiar: 1.- Se acuerda que el progenitor compartirá con las niñas los fines de semana alternados, desde el sábado a la 01:00pm, hasta el domingo a las 05:00pm. El papá las retirará del hogar materno, comenzando con el fin de semana de los días 19 y 20 de enero. 2.- Asueto 2013: Las niñas disfrutarán el Carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) con el progenitor, mientras que la Semana santa (toda la semana) la disfrutarán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada. 3.-Vacaciones Escolares 2013: La primera mitad del periodo vacacional las niñas compartirán con su progenitor, mientras que la segunda mitad de dicho periodo las niñas compartirán con la progenitora, esto se realizará de forma alternada. 4.-Diciembre 2013: Las niñas disfrutarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, las niñas compartirán con su madre, esto se realizará de forma alternada. 5.-Los días del padre y del cumpleaños del padre las niñas compartirán, los días de la madre y del cumpleaños de la madre las niñas compartirán con su madre. 6.-Los días del niño y del cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos progenitores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 37.-

MBR/Cvm*
Exp. 22809.-