República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21970.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yuraima Josefina Salazar.
Demandado: Williams José Vielma Rojas.
Beneficiarios: Adrián José y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.337.558, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Ingrid del Carmen Fernández Barboza, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.540, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.793.680, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano ADRIAN JOSÉ VIELMA SALAZAR y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…Ahora bien ciudadano juez, acontece que han sido en vano los esfuerzos por tratar de convencer al ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS, para que cumpla con sus obligaciones de buen padre de familia, en el sentido de que le provea de una pensión de alimentos para sufragar todo lo relacionado con los gastos de alimentación, educación, vestimenta, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte a nuestros hijos ADRIAN JOSÉ VIELMA SALAZAR (actualmente estudiante universitario) y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, debidamente practicada.

En escrito de fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS, asistido por la abogada Martha Rivero Rosales, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.745, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YURAIMA SALAZAR haya realizado múltiples gestiones a fin de que yo cumpla con la obligación inherente a la manutención que le corresponde a mis hijos, toda vez que, yo cumplo a cabalidad con la misma, de hecho, cubro la totalidad de lo que corresponde a la salud de los mismos, así como lo referente a útiles escolares, más la proporción mensualidad que requieren.
Ahora bien, en el supuesto negado, nunca admitiendo los hechos narrados por la parte actora, aprovecho la solemnidad del presente acto, para realizar un ofrecimiento de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
• La cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00).
• En el mes de agosto, por concepto de gastos escolares, ofrezco la cancelación total de los útiles escolares, más la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) para cubrir los gastos correspondientes a inscripción y uniformes.
• En el mes de diciembre, para los gastos correspondientes por navidad ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00); y,
• La cobertura total del seguro de vida que incluye las medicinas y clínicas.”

En fecha 13 de agosto de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Martha Rivero Rosales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de septiembre de 2012.

En fecha 06 de diciembre de 2012, fue escuchada la opinión de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 900, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente al ciudadano ADRIAN JOSÉ VIELMA SALAZAR, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. he dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y el ciudadano antes mencionado.
b) Corre inserta en el folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 792, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. he dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y niña antes mencionada.
c) Corren insertos en los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertos en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) y del treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3522, de fecha 26 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa se reclama la manutención para el ciudadano ADRIAN JOSÉ VIELMA SALAZAR y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Con relación al primero de los nombrados, se evidencia del acta de nacimiento No. 900 que se encuentra agregada a las actas, que el mismo nació el día 21 de enero de 1991, por lo que cuenta con veintiún (21) años de edad a la presente fecha, habiendo alcanzado la mayoridad con fecha anterior a la interposición de la presente demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 136 y 142, dispone lo siguiente:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Artículo 142: “Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.”

De las normas antes transcritas, se infiere que a partir del día en que adquirió la mayoría de edad el ciudadano ADRIAN JOSÉ VIELMA SALAZAR, éste posee el ejercicio pleno de sus derechos, y en consecuencia, la capacidad para actuar en juicio, siendo la representación un atributo de la patria potestad, habiéndose extinguido la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija…”, en concordancia con los artículos 347 y 348 ejusdem.

En ese sentido, al no encontrarse legitimada la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SALAZAR para actuar en el presente juicio en representación de su hijo ADRIAN JOSÉ VIELMA SALAZAR, considera este juzgador que la presente demanda de Obligación de manutención en beneficio del citado ciudadano, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

Con relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS.

En ese orden de ideas, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS, alegó que la niña de autos se encontraba bajo su custodia, por cuanto la progenitora cambió su domicilio a la Ciudad de Caracas por motivos laborales.

En relación a ello, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en fecha 06 de diciembre de 2012, expresó su opinión en los siguientes términos: “Yo vivo con mi mamá y con mi hermano. Mi papá no vive conmigo. Yo veo a mi papá casi todos los días. Mi mamá me compra mis cosas, me compra lo que yo quiero, mi papá no me compra nada. Yo no salgo de paseo con mi papá, salgo es con mi mamá. Mi mamá paga lo de la casa. Yo veo a mi papá casi todos los días porque vivimos casi cerca, pero él no me da para nada, ni papa el colegio ni en diciembre. Cuando me enfermo mi mamá me compra las medicinas y me lleva para el doctor. Mi papá le dice a mi mamá que no tiene cobres.”

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la parte demandada no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestren sus alegatos, vale decir que la niña de autos se encuentra bajo su custodia, considera este juzgador que es la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SALAZAR quien debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, ni que posea cargas familiares, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); no obstante, este Juzgador, luego de realizado el cálculo matemático, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos, observa que la cantidad de dinero ofrecida para los gastos de manutención mensual y gastos médicos, son inferiores a las cantidades de dinero que le corresponden a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por estos conceptos, por lo que este Juzgador procederá a fijar dichos montos, atendiendo a las necesidades e intereses de la niña antes señalada.

Con relación a la pensión extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, este Juzgador considera que las cantidades de dinero ofrecidas a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) por éstos conceptos, se corresponden con la capacidad económica del demandado, así como con las necesidades e intereses de la niña; igualmente, se evidencia de la comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS goza del beneficio de ayuda de útiles escolares, por lo que en aras de garantizar los derechos a la educación y a un nivel de vida adecuado de la niña, consagrados en los artículos 53 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por el demandado, al momento de fijar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención extraordinaria para los meses de agosto y diciembre le corresponden a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como se procederá a fijar el beneficio de ayuda de útiles escolares que le corresponde a la niña antes mencionada, en la parte dispositiva de este fallo.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Que la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SALAZAR, no está legitimada para intentar la presente acción de Obligación de Manutención, en representación del ciudadano ADRIAN JOSÉ VIELMA SALAZAR, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS.

b) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA SALAZAR, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ VIELMA ROJAS, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

c) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado de autos, al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, S. A. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares que requiera la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), más la cantidad adicional de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que equivale al cuarenta y ocho coma ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo, para los gastos de inscripción y uniformes escolares, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el mencionado ciudadano. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda de útiles escolares que le pueda corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con motivo de la relación laboral que mantiene el progenitor con la empresa PDVSA Petróleo, S. A. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que equivale a dos (2) salarios mínimos, más el cuarenta y cuatro coma veinte por ciento (44,20%) del salario mínimo, deducible de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro médico que posee la niña de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 73.710,72), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

d) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 182, de fecha 24 de mayo de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de enero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 26 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.