República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 23465
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ISABEL SERRANO BRACHO y JEAN CORREA GOMEZ
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos ISABEL MARIA SERRANO BRACHO y JEAN CARLO CORREA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.623.810 y V-16.782.616, respectivamente; asistida la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Décima Octava abogada MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ; ambas designadas para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quienes obran en favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta suscrita por los ciudadanos ISABEL MARIA SERRANO BRACHO y JEAN CARLO CORREA GOMEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se obliga a suministrar como pensión de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales, los quince y último de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340594885943000587 de la entidad bancaria BANESCO.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de SALUD de la niña de auto, ambos progenitores acuerdan los gastos de medicinas y de consultas médicas, así como los demás gastos extras serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: En lo que concierne a la EDUCACION de la niña antes mencionada, el progenitor cubrirá los gastos de lista escolar en este año 2013, y la progenitora cubrirá los uniformes, y en los años sucesivos se hará de manera alternada.
CUARTO: En cuanto a las FIESTAS DECEMBRINAS, los progenitores de la niña de auto, se comprometen a aportar lo relativo a la ropa y calzados propios de la época y al juguete, en un 50% cada uno.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ISABEL MARIA SERRANO BRACHO y JEAN CARLO CORREA GOMEZ, anteriormente identificados en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor se obliga a suministrar como pensión de manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales, los quince y los últimos de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340594885943000587 de la entidad bancaria BANESCO.
c) En cuanto a los gastos que se puedan generar por concepto de SALUD de la niña de auto, ambos progenitores acuerdan los gastos de medicinas y de consultas médicas, así como los demás gastos extras, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
d) En lo que concierne a la EDUCACION de la niña antes mencionada, el progenitor cubrirá los gastos de lista escolar en este año 2013 y la progenitora cubrirá los uniformes, y en los años sucesivos se hará de manera alternada.
e) En cuanto a las FIESTAS DECEMBRINAS, los progenitores de la niña de auto, se comprometen a aportar lo relativo a la ropa y calzados propios de la época y al juguete, en un 50% cada uno.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


EN LA MISMA FECHA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SE REGISTRÓ Y PÚBLICO EL ANTERIOR FALLO EN EL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS LLEVADO POR EL TRIBUNAL BAJO EL N° 30. LA SECRETARIA.

MBR/natalia.
Exp. Nº 23465