República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14915.-
Causa: Divorcio Ordinario.-
Demandante: LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO.-
Demandado: RAÚL JOSÉ MORALES FINOL.-
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2013, estando presentes en este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos LIZ MARQUEZ SOCORRO, titular de la cedula de identidad No. V-7.688.294, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, y RAUL JOSE MORALES FINOL, titular de la cedula de identidad No. V-7.600.639, asistido por las abogadas en ejercicio DESIREE TAPIA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.227 y 60.172 respectivamente, celebraron un convenio en relación a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en los siguientes términos:

“Obligación de Manutención:
1.- Se acuerda que el progenitor adeuda la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) por concepto de Obligación de Manutención, lo cual comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero de 2013, los cuales serán cancelados a mas tardar para el día 18 de enero de 2013 y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0158-58-0060651070 de la entidad financiera Bicentenario a nombre de la progenitora.

- Régimen de Convivencia Familiar:
1.- Se acuerda que el progenitor compartirá con el niño TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, los días sábado de 11:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. quien lo podrá retirar al hogar materno en compañía de alguno de los ciudadanos DIEGO JOSE MARQUEZ, RAUL EDUARDO MORALES ó ELEIDA SOCORRO DE MARQUEZ; este régimen tendrá una duración de tres (03) meses el cual comenzara a partir de que conste en actas la constancia de recibido del oficio dirigido a la realización de un programa de orientación familiar.-
2.-Se acuerda que ambos progenitores incluyendo el niño TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ asistirá y seguirá las recomendaciones del programa de orientación familiar en PROFAM, aclarando que las consultas serán canceladas en un 50% cada uno de los progenitores, con el objeto de dar cumplimiento con las recomendaciones de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El programa deberá emitir un informe preliminar durante un periodo de los 3 meses inscritos en el Programa.
3.-Se acuerda que el progenitor no podrá compartir con el niño antes mencionado, el día sábado 02 de marzo de 2013, por cuanto asistirá a un viaje con el Colegio Bella Vista, por razones académicas.-
4.-Terminado el lapso de los 3 meses y consignado el informe preliminar, se acuerda un nuevo acto conciliatorio al tercer (3er) día de despacho de que conste en actas el informe en cuestión, con el objeto de revisar el régimen de convivencia familiar y ajustarlo a la nueva realidad.”


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del convenio celebrado por las partes, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado.

Por otra parte, los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO y RAUL JOSE MORALES FINOL, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO y RAUL JOSE MORALES FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.688.294 y V.-7.600.639 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “Obligación de Manutención: 1.- Se acuerda que el progenitor adeuda la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo) por concepto de Obligación de Manutención, lo cual comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero de 2013, los cuales serán cancelados a mas tardar para el día 18 de enero de 2013 y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0158-58-0060651070 de la entidad financiera Bicentenario a nombre de la progenitora. - Régimen de Convivencia Familiar: 1.- Se acuerda que el progenitor compartirá con el niño TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, los días sábado de 11:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. quien lo podrá retirar del hogar materno en compañía de alguno de los ciudadanos DIEGO JOSE MARQUEZ, RAUL EDUARDO MORALES ó ELEIDA SOCORRO DE MARQUEZ; este régimen tendrá una duración de tres (03) meses el cual comenzara a partir de que conste en actas la constancia de recibido del oficio dirigido a la realización de un programa de orientación familiar. 2.-Se acuerda que ambos progenitores incluyendo el niño TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ asistirá y seguirá las recomendaciones del programa de orientación familiar en PROFAM, aclarando que las consultas serán canceladas en un 50% cada uno de los progenitores, con el objeto de dar cumplimiento con las recomendaciones de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El programa deberá emitir un informe preliminar durante un periodo de los 3 meses inscritos en el Programa. 3.-Se acuerda que el progenitor no podrá compartir con el niño antes mencionado, el día sábado 02 de marzo de 2013, por cuanto asistirá a un viaje con el Colegio Bella Vista, por razones académicas. 4.-Terminado el lapso de los 3 meses y consignado el informe preliminar, se acuerda un nuevo acto conciliatorio al tercer (3er) día de despacho de que conste en actas el informe en cuestión, con el objeto de revisar el régimen de convivencia familiar y ajustarlo a la nueva realidad.”

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 31.-
La Secretaria.

MBR/lmsm*.