República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 31314.
Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Demandante: Mercedes Elena Pérez Atencio.
Demandado: Freddy Javier Barroso Martínez.
Beneficiarias: Paola Vanessa y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en escrito de fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Lucía Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.111, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.425.432, solicitó la extinción de la obligación de manutención para con la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ y la suspensión de la obligación de manutención para con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano juez, que sus hijas… ya no viven con su progenitora, la primera de las nombradas PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ, constituyó su hogar al lado del ciudadano MOISÉS AIZPURUA, y de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo tanto ciudadano juez, la mencionada hija de mi representado, PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ, ya se emancipó, y no tiene derecho a la pensión por obligación de manutención de mi representado. Ahora bien, con respecto a la otra hija de mi representado, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente vive con mi representado, quien asume todos y cada uno de los gastos de manutención, educación, recreación, gastos médicos y medicinas, y gastos de la época de navidad y año nuevo; por cuanto su progenitora se residenció definitivamente en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, desde el mes de julio de 2011, dejándole a mi representado la guarda y custodia de su adolescentes antes mencionada.”

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria No. 136, de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MERCEDES ELENA PÉREZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.685.587, de la notificación planteada en fecha 11 de octubre de 2011.

Por cuanto no fue posible practicar la notificación personal de la ciudadana MERCEDES ELENA PÉREZ ATENCIO, en fecha 02 de octubre de 2012 fue ordenada su notificación por medio de carteles, siendo agregada la respectiva publicación en fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-24.737.039, por cuanto la misma alcanzó la mayoría de edad.

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ, asistida por el abogado Luís Solarte, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803, se dio por notificada de la incidencia planteada y solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor.

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, la abogada Lucía Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY BARROSO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de diciembre de 2012.


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente, acta de nacimiento No. 196, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta al folio ciento noventa (190) de este expediente, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Vencedores del Soler Lote 1-A”, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace contar que la adolescente antes mencionada reside en la Urbanización Soler, calle 206 E, casa 47I-17, desde hace dos (2) años.
d) Corre inserta al folio ciento noventa y uno (191) de este expediente, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Vencedores del Soler Lote 1-A”, perteneciente al ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, la cual posee valor probatorio por ser un documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace contar que el ciudadano antes mencionado reside en la Urbanización Soler, calle 206 E, casa 47I-17, desde hace seis (6) años.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2011 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la parte demandada alega que la adolescente PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ se encuentra emancipada, y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) actualmente vive junto a su progenitor.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ y la suspensión de los montos de la obligación de manutención fijados a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En relación a la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención que corresponde a la misma, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nos. 1739, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio tres (3) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ, asistida por el abogado Luís Solarte, expuso: “…declaro que en los actuales momentos no estoy estudiando ningún nivel escolar ni académico, y a la vez solicito a este Tribunal se levante la medida de embargo que recae sobre mi progenitor ciudadano FREDDY BARROSO, identificado en actas…” En virtud de lo anterior, al no encontrarse incursa la mencionada ciudadana en las excepciones consagradas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención; este juzgador considera procedente la solicitud de extinción de la obligación de manutención que le corresponde al ciudadano FREDDY BARROSO respecto a la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ. Así se declara.

Con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la parte demandada alega que la misma se encuentra viviendo junto a su progenitor, por lo que solicita la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ.

En ese sentido, en fecha 13 de noviembre de 2012, fue escuchada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo vivo con mi papá, desde el año pasado desde el mes de junio o julio no estoy segura, mi mamá se fue para Maracay para vivir allá… cuando yo me vine a vivir con mi papá él estaba embargado y ahora que vivo con él sigue embargado y mi mamá me deposita el dinero del embargo, pero a veces eso es el 20% y eso varía y siempre le queda algo de más, y si llegan Bs. 450,00 ella me deposita Bs. 400,00, del dinero del embrago de mi papá me da para la ropa y cosas que necesito y mi papá me da para la merienda y las cosas que necesito del liceo, y lo que es comida y todo lo cubre mi papá en la casa.”

De lo anterior se evidencia que efectivamente la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra viviendo junto a su progenitor desde el mes de junio o julio de 2011 aproximadamente. En ese sentido es importante destacar que la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que la misma es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.

Así pues, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla como únicos supuestos para que se extinga la mencionada obligación de manutención, los contenidos en el artículo 383, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En el caso de autos, si bien fue demostrado que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive actualmente junto a su progenitor, dicho supuesto no produce la extinción de la obligación de manutención que posee el referido ciudadano, toda vez que el mismo está obligado a suministrarle a su hija los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a la adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

No obstante, en virtud de que es el progenitor quien debe cumplir con su obligación de manutención para con la adolescente de autos, mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por el progenitor, quien es el que ejerce la custodia, considera este juzgador procedente la solicitud de suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano FREDDY BARROSO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada por la abogada Lucía Ortega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, en relación a la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención que le corresponde al ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, con respecto a su hija PAOLA VANESSA BARROSO PÉREZ.
c) Con lugar la solicitud de suspensión de medidas de embargo realizada por la abogada Lucía Ortega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JAVIER BARROSO MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
d) Suspendidas las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, fijadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 1999.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 26.
La Secretaria.

MBR/kpmp.