Expediente: 22516.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Osmary Margarita Miquelena Franco y Douglas Antonio Morillo Piñango.
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Osmary Margarita Miquelena Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.061.600, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luís Piacentini González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48411, en contra del ciudadano Douglas Antonio Morillo Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.601 en relación con la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
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En fecha 06 de agosto de 2012 este Juzgado admitió la presente causa, donde se declara Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y se admite la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención y ordenando la citación del ciudadano Douglas Antonio Morillo Piñango y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana, la cual fue citada el mismo día.

En fecha 09 de enero de 2013 se celebró el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO y DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO, acordando las partes celebrar un Convenio en los siguientes términos:
• Se acuerda que el progenitor se compromete en cancelar los siguientes rubros en beneficio de la niña de autos: Cuotas educativas mensuales en la Unidad Educativa Antonio Rosmini, más el transporte escolar y el transporte a las actividades complementarias y tareas dirigidas; pagos de gastos por electricidad (Enerven), de la casa ubicada en el Barrio Canchancha Numero 01, casa signada con el No. 15B1-151 calle 25B, vereda 06, sector San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, donde habita la niña; Pago del servicio de los teléfonos celulares número 0414-0655925 y 0424-6999022, para facilitar la comunicación con la niña de autos y la convivencia con la familia; Pago del servicio de televisión por cable (DIRECTV)..
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, como pensión de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105-0149-11-1149116358, a nombre de la progenitora ciudadana OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-15-061.600, en beneficio de la niña..
• En cuanto a los gastos para la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por vestuario y juguetes.
• En cuanto a los gastos extraordinarios y médicos de la niña de autos, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO, entre ellos gastos de vestuario, día del niño, cumpleaños, día de reyes y cualquier otro gasto que surja en cuanto a estos rubros; los gastos médicos serán asumidos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor en beneficio de la niña. Aquellos no cubiertos (médicos y odontológicos), serán igualmente asumidos por el progenitor ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO.
• En cuanto a los gastos relacionados a la escolaridad de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por inscripción, uniformes y útiles escolares.
• En cuanto a los gastos de vacaciones y recreación, (disfrute de viajes, nacionales e internacionales), ambos progenitores asumirán los períodos vacacionales que les corresponda y en el momento en que comparta cada progenitor con la niña, en el ejercicio y disfrute de su derecho al deporte, juego y recreación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO y DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.061.600 y N° V-12.695.601, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
• en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda que el progenitor se compromete en cancelar los siguientes rubros en beneficio de la niña de autos: Cuotas educativas mensuales en la Unidad Educativa Antonio Rosmini, más el transporte escolar y el transporte a las actividades complementarias y tareas dirigidas; pagos de gastos por electricidad (Enerven), de la casa ubicada en el Barrio Canchancha Numero 01, casa signada con el No. 15B1-151 calle 25B, vereda 06, sector San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, donde habita la niña; Pago del servicio de los teléfonos celulares número 0414-0655925 y 0424-6999022, para facilitar la comunicación con la niña de autos y la convivencia con la familia; Pago del servicio de televisión por cable (DIRECTV)..
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, como pensión de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105-0149-11-1149116358, a nombre de la progenitora ciudadana OSMARY MARGARITA MIQUELENA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-15-061.600, en beneficio de la niña..
• En cuanto a los gastos para la época navideña, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por vestuario y juguetes.
• En cuanto a los gastos extraordinarios y médicos de la niña de autos, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO, entre ellos gastos de vestuario, día del niño, cumpleaños, día de reyes y cualquier otro gasto que surja en cuanto a estos rubros; los gastos médicos serán asumidos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor en beneficio de la niña. Aquellos no cubiertos (médicos y odontológicos), serán igualmente asumidos por el progenitor ciudadano DOUGLAS ANTONIO MORILLO PIÑANGO.
• En cuanto a los gastos relacionados a la escolaridad de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por inscripción, uniformes y útiles escolares.
• En cuanto a los gastos de vacaciones y recreación, (disfrute de viajes, nacionales e internacionales), ambos progenitores asumirán los períodos vacacionales que les corresponda y en el momento en que comparta cada progenitor con la niña, en el ejercicio y disfrute de su derecho al deporte, juego y recreación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.