REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 19926.-
Causa: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YOHANA CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNANDEZ.
Demandado: JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA.
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.764.179, debidamente asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, Defensora Publica Décima Tercera, en contra del ciudadano JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.610.121, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2012, se dicto sentencia la cual se declaro Con Lugar, en la cual “Se fijo como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y siete coma cincuenta y cinco por ciento (77,55%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.200,64), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, la cantidad adicional equivalente al setenta y siete coma cincuenta y cinco por ciento (77,55%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.200,64), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada, abogada KARIN SOTO SALAS, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA, antes identificada, de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, alegando: “…desde los meses de febrero de 2012, hasta diciembre de 2012, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.13.500°°), por concepto de manutención…”

En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia, dictada en fecha 17 de enero de 2012, y ordenó la notificación del ciudadano JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA.

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA, el cual fue debidamente notificado.

En diligencia de fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada LIZ GODOY, solicitó la ejecución forzada de la sentencia de obligación de manutención.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que se dicto sentencia la cual se declaro Con Lugar, en la cual “Se fijo como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y siete coma cincuenta y cinco por ciento (77,55%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.200,64), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar dentro de los primeros cinco (5) días del mes de agosto de cada año, la cantidad adicional equivalente al setenta y siete coma cincuenta y cinco por ciento (77,55%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.200,64), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que asciende a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, que la progenitora indicó que el ciudadano JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA adeudaba para dicha fecha la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs.13.500°°), además la cuota adicional del mes de agosto la cual asciende a Mil Doscientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1200, 64), igualmente se evidencia según sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2012, que para el mes de Diciembre el demandado debió cancelar la cuota adicional del mes de diciembre la cual asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1548, 21), además la cuota de los meses de diciembre de 2012 y enero 2013 la cual asciende a Dos Mil Cuatrocientos un Bolívar con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2401, 68), la cual hace una suma total de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 18.650,53)

En ese sentido, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana YOHANA CHIQUINQUIRA PERDOMO HERNANDEZ, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.


En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda desde el mes de febrero de 2012, hasta la presente fecha la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 18.650,53).

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva N° 30, de fecha 17 de enero de 2012, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con Lugar la Ejecución Forzada de la Obligación de Manutención, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, en la cual se declaro Con Lugar, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA, de la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 18.650,53)


2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano JOHAN ERNESTO BASTIDAS RIVERA, hasta alcanzar la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 18.650,53), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 10 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23, y se ofició bajo el No. 13-60. La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 19926.-