REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N°: _____
Expediente N°: 15447.
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niña: Omitido articulo 65 LOPNNA, de tres (3) años y once (11) meses de edad.
Motivo: Colocación Familiar
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 30 de octubre de 2009 solicitud procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, contentiva de la medida de abrigo dictada a favor de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA.
Según las actas consignadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, de tres (3) años y once (11) meses de edad, se encontraba hospitalizada en el reten II de niños del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, historia Nº 30.21.94, ya que la progenitora de la misma presentaba problemas de adicción al consumo de droga e indigente en condición de calle.
En fecha 12 de febrero de 2009, se inició el procedimiento administrativo; ordenando el cuidado de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, de dieciocho (18) días de nacida en el hogar de su abuela materna ciudadana Ángela Sofía Duran Bautista, portadora de la cédula de identidad Nº 9.726.088, en su condición de abuela materna, orientando y apoyando a la familia en el cumplimiento de sus obligaciones, dicho cuidado se cumplirá en la siguiente dirección parcelamiento Alto Prado, avenida 72, casa Nº 95-5-36, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
En fecha 28 de abril de 2009, comparece la ciudadana Ángela Chirinos Duran quien indica que la niña se encuentra bien, y que la tiene en consulta de niños sanos en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, a la cual le han puesto sus vacunas que la tiene bajos sus cuidados desde que le fue otorgada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo para sus cuidados y protección.
Mediante Informe Social relacionado con la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, recomiendan las siguientes consideraciones:
- La niña Omitido articulo 65 LOPNNA, permanece bajo los cuidados de sus abuelos maternos Ángela Sofía Duran Bautista y Edecio Alcides Chirinos Rojas.
- Las condiciones físico ambientales, socio económicas y morales del grupo familiar se consideran favorables para la permanencia de la niña en el mismo,
- Las relaciones familiares se consideran favorables, aunque es pertinente que la familia reciba ayuda para manejar la situación que confrontan con la madre de la niña y revelar en su oportunidad de forma adecuada esta infamación a la niña.
- El estilo de vida que sigue la madre de la niña representa una amenaza para su integridad personal, a un nivel de vida adecuada, al buen trato y a la salud, en caso de asumir esta el cuidado y atención de su hija.
En virtud de ello y en aras de preservar los lazos de consanguinidad entre los abuelos y su nieta se ordenó mediante auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2009, la Colocación Familiar Provisional en el Hogar de su abuela materna ciudadana Ángela Sofía Durán Bautista, y se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario, para que realicen un informe en el hogar de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 23 de Julio de 2012, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirvan oficiar al Equipo Multidisciplinario para que remitan a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia el informe que en fecha 05 de noviembre de 2.009, según oficio Nº 09-3755, se ordenó practicar en el hogar de la ciudadana Ángela Sofía Durán Bautista, portadora de la cédula de identidad Nº 9.726.088; con la finalidad de conocer la situación familiar, la mencionada ciudadana figura como abuela materna de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, de ocho meses (8) meses de edad, a quien se le otorgo la medida provisional la Colocación Familiar de la referida niña. Asimismo se le indica que la dirección de la referida ciudadana es parcelamiento Alto Prado, avenida 72, casa Nº 95-5-36, Jurisdicción de la parroquia Eugenio Bustamante, teléfono Nº 7149952 y 7882415
En fecha 06 de agosto de 2012 fue notificada la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de diciembre de 2012, fue agregado a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de los ciudadanos Edecio Alcides Chirinos Rojas y Ángela Sofía Duran Bautista, portadores de la cédula de identidad Nº V-7.757.499 y 9.726.088 respectivamente, en el cual concluyen y recomiendan que los ciudadanos antes mencionados, reúnen condiciones para que la niña Camila de los Ángeles Durán continúe residiendo bajo la responsabilidad de los abuelos maternos, en razón que los mismos han sido garantes del bienestar integral de su nieta.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgador que a la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, le dictó medida provisional de cuidado de la mencionada niña en el hogar de su abuela materna ciudadana Ángela Sofía Duran Bautista, portadora de la cédula de identidad Nº 9.726.088, en su condición de abuela materna, orientando y apoyando a la familia en el cumplimiento de sus obligaciones, dicho cuidado se cumplirá en la siguiente dirección parcelamiento Alto Prado, avenida 72, casa Nº 95-5-36, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, este Tribunal decretó medida de colocación familiar provisional, en el hogar de la referida ciudadana.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.
En el caso de autos, del contenido del expediente administrativo se desprende que la niña siempre ha permanecido con su familia de origen y en su informe recomiendan la permanencia de la misma en el hogar de su abuela materna, por lo antes expuesto, este Juzgador en aras de procurar que la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, se desarrolle con su familia de origen, viva, se críe y desarrolle dentro de su propio núcleo familiar con la finalidad de mantener los vínculos familiares entre la niña y sus abuelos maternos; y de una u otra forma unidos en aplicación del principio de unidad de la fratría o de la preservación del vínculo de los abuelos con la niña; y a los fines de evaluar la convivencia de la misma en el hogar de los ciudadanos Edecio Alcides Chirinos Rojas y Ángela Sofía Duran Bautista, portadores de la cédula de identidad Nº V-7.757.499 y 9.726.088, personas quienes tienen bajo medida de Colocación Familiar a la niña Omitido articulo 65 LOPNNA se acuerda medida de colocación familiar, a favor de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA en el hogar de los ciudadanos antes mencionados, ordenando asimismo el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes deberán rendir un informe mensual del seguimiento ordenado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
• Decreta la medida de colocación familiar de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el hogar de los ciudadanos Edecio Alcides Chirinos Rojas y Ángela Sofía Duran Bautista, portadores de la cédula de identidad Nº V-7.757.499 y V-9.726.088, domiciliados en el parcelamiento Alto Prado, avenida 72, casa Nº 95-5-36, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; quedando autorizados para su cuidado y protección en la dirección antes señalada, quienes deberán constituirse en responsables y guardadores de la mencionada niña, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 , literal “c” de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se concede es la custodia y la representación de la niña antes mencionada. Así se decide.
• Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
• Ordena al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a realizar un seguimiento de la niña Omitido articulo 65 LOPNNA. Asimismo, se ordena a que cada mes sea remitido a este Tribunal el informe de seguimiento llevado.
• Publíquese, regístrese y ofíciese a la Oficina de Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de participarles acerca del contenido de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala 3 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 22 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2013. La secretaria
Exp.15447
GAVR/lmbu
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