REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 8.
Parte demandante: ciudadana Rebeca del Carmen Gutiérrez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.196, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Omar de Jesús nava Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.529.
Parte demandada: ciudadano Obert Francisco Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.663, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. José Ángel Pérez Semprún, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.896.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Rebeca del Carmen Gutiérrez Castellano, antes identificada, en contra del ciudadano Obert Francisco Aguilar, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria con el ciudadano Obert Francisco Aguilar, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), doce (12) años de edad. Alega que el demandado trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A, devengando un salario que le permite cumplir con los deberes filiales y cubrir los gastos de su hija menor, tales como alimentos, gastos decembrinos, medicinas, consultas médicas, educación y otros gastos más que son necesarios para el desarrollo integral de la niña, sin embargo, que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre, en cuanto a la manutención de su hija.
Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Obert Francisco Aguilar, antes identificado, la notificación de la Fiscal (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Obert Francisco Aguilar, quien trabaja en la empresa Lácteos Los Andes, C.A, en ese sentido se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año.; c) treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Para la ejecución de las medidas de embargo se comisionó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 13 de junio de 2008, fueron agregadas a las actas del expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de julio de 2008, el demandado confirió poder apud acta al abogado en ejercicio José Ángel Perez Semprún, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 105.896. De esta forma quedó citado tácitamente.
En fecha 25 de abril de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico.
Mediante acta de fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, sin embargo, las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, el demandado contestó la demanda, manifestando que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Rebeca Gutiérrez y que igualmente es cierto que labora en la empresa ANDILAGO ,C.A, además alega que no se ha negado a cumplir sus obligaciones, como aportar cantidades de dinero suficientes para cubrir todas las necesidades básicas de manutención, desarrollo y formación a las que tiene derecho la niña, tales como la recreación, esparcimiento, deportes , juegos y en cuanto a los gastos alimenticios, vestuario y educación de la niña alega que en muchas ocasiones ha realizado la entrega del dinero de forma personal y directa en el propio hogar de la niña. Asimismo, alega que cumple con todas las necesidades de la niña, y ofrece la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00) mensuales como pensión alimentaria, trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00). En tal sentido, -a su decir- cumple a cabalidad con todas sus obligaciones como padre por lo cual solicita que en base a todas las excepciones y defensas a su favor se ordene pedir que se levante la medida de embargo decretada y ejecutada en su contra.
En fecha 15 de julio de 2008, el demandado de autos ratifica las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron admitidas y proveídas en igual fecha.
En fecha 04 de agosto de 2008, fue agregada a las actas la comunicación emitida por la Empresa Andilago C.A, dando respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3195, correspondiente a la capacidad económica del demandado de autos y informando a este tribunal de que el ciudadano Obert Aguilar trabaja es en la empresa Andilago que es una persona jurídica distinta a Lácteos Los Andes.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal decretó medidas de embargo preventivo en contra del demandado en la empresa Andilago C.A, en donde en efecto fueron ejecutadas dichas medidas, por lo que este Tribunal suspendió las medidas preventivas decretadas en la empresa Lácteos Los Andes C.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012, que riela en la pieza de medidas; el demandado alegó que su hija se mudó a vivir en su residencia, por lo que –a su decir- se encuentra bajo su custodia; por lo que solicita el cese de la medida de embargo.
Por este motivo, el Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2012 fijó un acto conciliatorio; pero notificada como fue la parte demandante no acudió a dicho acto.
Luego, por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal resolvió en la opinión de la adolescente de autos, pero hasta la presente fecha no ha acudido.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 88, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 88 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Rebeca del Carmen Gutiérrez Castellano y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió varias pruebas para valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Tres recibos de pago semanal consignados por la empresa Andilago C.A ; de fechas del 15-06-2008 al 21-06-2008, 01-06-2008 al 07-06-2008 y 08-06-2008 al 14-06-2008 por los montos de trescientos setenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 371,32), doscientos treinta bolívares con dos céntimos (Bs. 230,02) cuatrocientos dieciseis bolívares con setenta céntimos, respectivamente. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Original de notificación, copia certificada de acta de procedimiento administrativo del Consejo de Protección de niños, niñas y Adolescentes y copia fotostática de oficio del Consejo de Protección a la Medicatura Forense de Maracaibo. A estos documentos públicos administrativos este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procesal Civil.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En relación con la capacidad económica del demandado de autos, con el oficio emanado de la empresa Andilago C.A, quedó probado que es trabajador de la misma, municipio Maracaibo del Estado Zulia, reflejando el contenido de la misma que el ciudadano cuenta con la capacidad económica suficiente.
Por otra parte, observa este Tribunal que el demandado alegó que actualmente la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) se encuentra bajo su custodia; sin embargo, este hecho no quedado demostrado; por cuanto, si bien el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del municipio Maracaibo dictó medidas de protección en beneficio de la adolescente; dichas medidas no atribuyen ni modifican el ejercicio de las custodia, tal como reza el contenido del mismo acto administrativo; por ser una competencia judicial.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar los niños y/o adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario integral para cada uno de sus hijos, lo cual equivale a su vez, al treinta y tres por ciento (33%) de su salario integral. Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y la progenitora (demandante) también es co-obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijos en el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.
Entonces, tomado en cuenta que consta en acta que el salario mensual que devenga el demandado son tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.3.295, 18); el 30% es la cantidad de novecientos ochenta y ocho bolívares con quinientos cincuenta y cuatro céntimos (Bs.988, 554).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Rebeca del Carmen Gutiérrez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.196, en contra del ciudadano Obert Francisco Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.663, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que devenga el ciudadano Obert Francisco Aguilar, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos ochenta y ocho bolívares con quinientos cincuenta y cuatro céntimos (Bs.988, 554).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Obert Francisco Aguilar, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Obert Francisco Aguilar, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008, en contra del ciudadano Obert Francisco Aguilar, y ejecutadas en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Andilago, C.A, municipio Maracaibo, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se encuentra a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 8, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 12.274