REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 143.
Expediente No: 21133.
Parte demandante: ciudadana Gladis González Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.733.173.
Abogada asistente: Juana González, Defensora Pública Décima Segunda (12ª).
Parte demandada: ciudadano Benjamín Jesús Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.224.
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Público Décimo Séptimo (17°).
Niño: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrita por la ciudadana Gladis González Bracho, en contra del ciudadano Benjamín Jesús Rincón Urdaneta, en relación con el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
Narra la parte actora que el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), es su sobrino y se encuentran bajo su amparo y protección desde que su hermana quien era la progenitora del niño ciudadana Edicta Florentina González de Rincón, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-13.004.892, falleció en fecha 20 de noviembre de 2009.
Que el progenitor del niño ciudadano Benjamín Jesús Rincón Urdaneta, si bien visita mensualmente al niño y coadyuva con su manutención aportando una cantidad quincenal de dos cientos bolívares (Bs. 200,00), ha manifestado su voluntad en que el niño continúe bajo sus ciudadanos; razón por la cual solicita la medida de colocación familiar en beneficio de su sobrina, para que continúen bajo su responsabilidad y pueda brindarles la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa tal como lo ha venido haciendo desde que su progenitora murió.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente solicitud y posteriormente mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: a) la citación del ciudadano Benjamín Jesús Rincón Urdaneta, b) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, c) la elaboración de un informe técnico integral en el núcleo familiar del beneficiario de autos.
En fecha 26 de julio de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de agosto de 2012, fue agregada la boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Benjamín Jesús Rincón Urdaneta.
Por medio de escrito de fecha 09 de agosto de 2012, el demandado de autos contestó la demanda y manifestó estar conforme con la solicitud de colocación familiar intentada por la ciudadana Gladis González Bracho, quien es la tía materna de su hijo, siendo que desde el fallecimiento de su esposa y madre del niño, su hijo se encuentra bajo los ciudadanos de la parte actora, quien ha contribuido con la manutención de su hijo, así como todo lo necesario para su buen desarrollo físico y emocional.
En fecha 06 de diciembre de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas del informe técnico integral ordenado.
A través de auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2013, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo personalmente la ciudadana Gladis González Bracho, asistida por la abogada Juana González, Defensora Pública Décima Segunda (12ª), asimismo, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano Benjamín Jesús Rincón Urdaneta, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo (17°), abogado Manuel Palmar.
En este acto el abogado Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas, así como las resultas del informe técnico integral.
Posteriormente, la abogada Juana González, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda (12°) Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Siendo el día y hora fijada para el acto oral de pruebas en la solicitud de colocación familiar estando presente la parte solicitante, comparezco en este acto en mi carácter de Defensora Pública con competencia indígena a los fines de ratificar la presente solicitud y los medios de pruebas consignados y por cuanto, está presente el ciudadano Benjamín Rincón, progenitor del niño, quien ha manifestado su opinión favorable por ante este Tribunal de Protección de estar conforme con la presente solicitud en beneficio de su hijo, y por cuanto están llenos los extremos establecidos en la Ley pido en este acto ciudadano Juez proceda a dictar sentencia declarando con lugar la presente solicitud a favor del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo los cuidados de su tía materna ciudadana Gladis González desde que tenía apenas once (11) días de nacido, quien ha venido ejerciendo los cuidados necesarios del niño desde el fallecimiento de su progenitora, quien en vida se llamaba Edicta Florentina González de Rincón, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva”.
Seguidamente procedió el abogado Manuel Palmar, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Encontrándome dentro del lapso procesal manifiesto estar de acuerdo con la demanda de Colocación Familiar realizada por la demandante de autos en su condición de tía materna del niño de autos y en tal sentido autorizo al Tribunal para que en la debida sentencia se le otorgue lo demandado por dicha ciudadana. Asimismo, mi asistido a través de lo expuesto manifiesta estar conforme y seguir cumpliendo con la correspondiente de su hijo, el niño referido”.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales y las ratificó durante el lapso correspondiente:
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento No. 351, correspondiente al niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Arapuey del municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, la cual corre inserta en los folios 4 y 9 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la ciudadana Edicta Florentina González de Rincón y Benjamín Jesús Rincón Urdaneta, son los progenitores del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
• Copia simple y copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 2175, correspondiente a la ciudadana Edicta Florencia González de Rincón, quien en vida era titular de cédula de identidad No. V-13.004.892, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 5 y 10 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que la referida ciudadana murió en fecha 20 de noviembre de 2009 y dejó tres (3) hijos que llevan por nombres Nayelin, Neptalí y Elías.
• Constancia de residencia emanada del Consejo Municipal del Sector Lomas de San Fernando, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, de fecha 16 de febrero de 2012, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Gladis González Bracho, titular de la cédula de identidad No. V-9.733.173, reside con el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de dos años de edad, quien se encuentra a su cargo en el sector Lomas de San Fernando calle 94-2, casa # 66H-15 de esa parroquia, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto que la parte actora y el niño de autos residen en la dirección indicada.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Consta en actas el informe técnico integral realizado en el hogar donde reside el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 22 al 32 del presente expediente, de cuyas recomendaciones se lee: “Este Equipo considera conveniente que el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), continúe bajo la responsabilidad de la ciudadana Gladis González Bracho, quien se ha ocupado en garantizarle su Protección integral. Se sugiere que el niño continúe relacionándose con su progenitor, a fin de garantizar su sano desarrollo integral”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno socio económico de la solicitante de actas y donde se encuentran viviendo el niño de autos; asimismo de las recomendaciones se observa que a consideración del Equipo Multidisciplinario, es conveniente que el niño de autos continúe bajo la responsabilidad de la ciudadana Gladis González Bracho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En relación con el derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), se deja expresa constancia que no fue posible que emitiera su opinión debido a su corta edad, ya que para la actualidad cuenta con tres (3) años de edad. No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé:
“Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado no entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), por parte de su tía materna, la ciudadana Gladis González Bracho, quien alega que el referido niño es su sobrino y se encuentra bajo su amparo y protección desde que la progenitora murió en fecha 20 de noviembre de 2009 y que el progenitor del niño se encuentra de acuerdo con su solicitud y coadyuva con la manutención del niño aportando cantidades de dinero de forma quincenal.
Por otra parte, consta en actas que el progenitor Benjamín Jesús Rincón Urdaneta, quedó citado el día 08 de agosto de 2012 y en la contestación expuso estar de acuerdo con lo alegado por la tía materna de su hijo, la ciudadana Gladis González Bracho, en el libelo de la demanda.
Asimismo, examinado como ha sido el informe integral realizado en el hogar donde reside el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), se observa que la ciudadana Gladis González Bracho, es la garante de los cuidados, atención y manutención de éste, y cuenta con la ayuda económica del progenitor.
Que la solicitante tiene interés en que le sea otorgada la colocación familiar, a favor de su sobrino, a fin de continuar siendo garante de su bienestar integral y representarlo en los trámites legales.
Es por los motivos antes expuestos que este Sentenciador considera que la ciudadana Gladis González Bracho, reúne todos los requisitos para tener la responsabilidad del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), y que su estadía en el hogar de la misma, es favorable.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de los niños y la adolescente de autos, corresponde a esta Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
Asimismo, no obstante de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 5, 358 y 359 de la LOPNNA (2007), la responsabilidad de crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza le impone.
Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para los niños y la adolescente de autos la permanencia en el hogar de la ciudadana Gladis González Bracho; por otra parte, este Tribunal debe garantizar a los niños y adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA (1998) y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA (1998); con la finalidad de asegurarle a los niños y la adolescente de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda de Familia Sustituta del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA); bajo la modalidad de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Gladis González Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.733.173; quién deberá constituirse en responsable y guardadora del mencionado niño y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación del mencionado niño.
2. Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR al Idena Zulia, a los fines de que se sirvan incluir a la ciudadana Gladis González Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.733.173, en el programa respectivo y llevar el seguimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la LOPNA (1998).
Publíquese y regístrese. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 143 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal, en la misma fecha se ofició bajo el No. 13-0454. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. La secretaria.

GAVR/maryo.-*