Exp. N° 21108 N° 105
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 105
Expediente No. 21108
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: JANETT YOSMAIRA HERRERA DE VILLAMARIN Y JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.145.063 y V.-9.130.220, respectivamente.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos JANETT YOSMAIRA HERRERA DE VILLAMARIN Y JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN Y DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.267 y 14.219, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, registrada según gaceta municipal bajo el número 117, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 151.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 22 con avenida 10, casa N° 10-17, Sierra maestra, del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevann por nombres MARÍA JANETT, GUSTAVO EDUARDO VILLAMARIN HERRERA Y (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), mayores de edad los dos primero y menor de edad el último, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 617, 439 y 792. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de junio de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de octubre del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo (30) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana JANETT YOSMAIRA HERRERA DE VILLAMARIN. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al niño nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: Con relación al convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 29 de junio de 2009, celebrado entre los ciudadanos JANETT YOSMAIRA HERRERA DE VILLAMARIN Y JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, en beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, en donde llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificado, a fin de continuar cumpliendo con el contenido de la Obligación de Manutención para con su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), ofrece cubrir los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 1550,00 mensuales que comprende: a) El 20% del salario básico mensual devengado por el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 6.777,90, según se evidencia de la constancia expedida por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA y que se encuentra inserta en actas, al folio 49, para un total de Bs. 1.355,58; y b) El 20% sobre el beneficio del cesta ticket otorgado por la empresa al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificado, el cual actualmente asciende a la cantidad de Bs. Y aplicando dicho porcentaje resulta la cantidad de Bs. 180,00. Sin embargo, a los efectos de facilitar el pago de dicho beneficio, el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificado, depositará en dinero en efectivo en la cuenta arriba identificada dicho concepto, para evitar diferencias y contratiempos por la entrega de la tarjeta electrónica. En este sentido, la tarjeta electrónica corresponderá en forma integra al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificado, por cuanto el mismo acreditará la proporción del 20% al monto total de la obligación de manutención. Para tal efecto, depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de Bs. 1550,00 mensuales en la cuenta corriente N° 01330060741000041620 de la entidad financiera Federal, cuyo titular es la ciudadana JANETT YOSMAIRA HERRERA DE VILLAMARIN, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Con dicha cantidad de dinero el menor (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) tiene garantizado el sustento y los gastos de habitación (servicios públicos ocasionados como electricidad, agua, gas y aseo urbano). Esta cantidad de dinero comenzara a ser depositada a partir de los primeros cinco (5) días del mes de julio de 2009. 2) El 100% de los gastos ocasionados por la mensualidad de la guardería infantil del menor (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el cual será cancelado directamente a la Guardería en forma mensual de acuerdo a las facturas emitidas por la misma. 3) El 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares del menor nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), que serán costeados al inicio de cada año escolar. 4) Los gastos médicos serán cubiertos por la Póliza de Seguros HCM que el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificado, posee en LA EMPRESA. 5) El 20% de las utilidades, como es un concepto que el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificado, devenga en forma anual y al cierre del ejercicio económico de LA EMPRESA, éste se ofrece en depositarlos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, para que la ciudadana JANETT YOSMAIRA HERRERA DE VILLAMARIN, ya identificada, pueda adquirir los regalos y vestuario del menor (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), correspondiente a la época decembrina.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos JANETT YOSMAIRA HERRERA DE VILLAMARIN Y JOSE CONCEPCIÓN VILLAMARIN SAYAGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, registrada según gaceta municipal bajo el número 117, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 151.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:
ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 105, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 21108
GAVR/CV/su**
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