REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 103.-
Expediente N° 20049.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Julio César Siado Clavel y Aida Karina Durán Puentes.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 lopnna).
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Julio César Siado Clavel y Aida Karina Durán Puentes, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.416.804 y V-11.288.349, respectivamente, asistidos por el abogado Rubén David Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.266; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero de 1997, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 52.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas las cuales llevan por nombre: (nombre omitido, art. 65 lopnna), las cuales puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimiento establecidas en las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 925, 674 y 373, hasta la presente fecha, las mencionadas niñas y/o adolescentes cuentan con las edades de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de enero de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de febrero de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (2°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, los ciudadanos Julio César Siado Clavel y Aida Karina Durán Puentes, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de las niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días miércoles y viernes por la tarde y podrá pasar un fin de semana al mes, llevándoselas del hogar materno los días viernes a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones de semana santa, carnaval y escolares y fechas decembrinas, ambos cónyuges acuerdan alternar.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán cancelados en dos (02) pagos de forma quincenal de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno, por medio de depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 0105-0044-33-0044398794, de la entidad bancaria Banco Mercantil. Esta cantidad será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y mientras el padre así lo pueda hacer; la cantidad antes mencionada se destinará para alimentación, cancelar matrícula escolar, recibo de electricidad, agua y merienda de las niñas y/o adolescentes. El progenitor se compromete también a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos si fuese necesario, por razones de enfermedad o control de las niñas y/o adolescentes, cincuenta por ciento (50%) de las inscripciones escolares, cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares, cincuenta por ciento (50%) de uniformes escolares, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de época navideña, para el normal desarrollo y crecimiento de las niñas y/o adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Julio César Siado Clavel y Aida Karina Durán Puentes, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de febrero de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 52, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
c) Oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informarles que los ciudadanos Julio César Siado Clavel, titular de la cedula de identidad N° V-10.416.804, y Aida Karina Durán Puentes, titular de la cédula de identidad No. V-11.288.349; cedieron a sus hijas, ciudadanas (nombre omitido, art. 65 lopnna) (adolescente la primera), todos los derechos que les correspondes por liquidación de la comunidad conyugal, de un bien inmueble constituido por la parcela distinguida con el No. 07-02 de la manzana 07 de la urbanización Santa Fe, primera etapa, avenida 78 norte, casa No. 92ª-25, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medias: NORTE en veinte metros (20 mts.) con la parcela 07-01; SUR veinte metros (20 mts.) con la parcela 07-03; ESTE en seis metros (06 mts.) con la parcela 07-27; y OESTE en seis metros (06 mts.) con la avenida 78; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero (1°), Tomo 36.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el treinta (30) de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 103, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. La secretaria.

GAVR/jaem*