REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.22012
Sentencia Nº 116
Motivo: Divorcio Ordinario
Partes:
Demandante: William José Áñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.549.
Demandada: Marlene Coromoto Dávila Peñaloza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.831.685
Niño y/o Adolescente: Omitido articulo 65 LOPNA

Parte Narrativa


El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario presentada por el ciudadano William José Áñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. V-9.738.549, en contra de la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V- 6.831.685 en relación a sus hijos los adolescentes Omitidos articulo 65 LOPNA
Recibida del órgano distribuidor en fecha 05 de noviembre de 2012, este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012 le dio entrada y admitió por cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley.

En fecha 25 de enero de 2013, comparece el ciudadano William José Áñez García, antes plenamente identificados en autos, desistiendo del presente procedimiento a los fines de dar por terminado el mismo.

PARTE MOTIVA

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

En consecuencia, puesto que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal acuerda el desistimiento planteado por el ciudadano William José Áñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. V-9.738.549, en relación con el procedimiento de Divorcio Ordinario, llevado por este juzgado y relacionado con los adolescente Omitido articulo 65 LOPNA
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprueba y homologa el presente desistimiento dándole el carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente juicio de Divorcio Ordinario suscrito por el ciudadano William José Áñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. V-9.738.549, en contra de la ciudadana Marlene Coromoto Dávila Peñaloza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.831.685 en relación a sus hijas los adolescente Omitido articulo 65 LOPNA

En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Devuélvase por Secretaría los originales que conforman el presente expediente, previa certificación en actas. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta sala bajo el No.116. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes enero de 2013.
GAVR/lmbu
Exp: 22012