Exp. N° 20405 N° 112

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 28 de Enero de 2013
202° y 153°

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de Indemnización por Accidente de Tránsito Laboral, incoada por los ciudadanos Edwin Enrique Montiel Hernández, Maribel Josefina Hernández Paz y Kenbelin Norelis Montiel Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-21.487.620, V.-10.422.449 y V.-26.408.308, respectivamente, los dos primeros mayores de edad y la última menor de edad, en contra de la empresa Sampieri & Fortunato S.A. (SAMFOR), asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ornella Scampini García, inscrita en el Inpreabogado N° 132.974 y quien actúa con el carácter de autos, a favor de la entonces adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 y se admitió en fecha 31 de mayo de 2012 ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
El tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, ordenó citar al ciudadano Franco Sampieri Schembri, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Sampieri & Fortunato, para que comparezca ante este Tribunal en horario de despacho, comprendido entre las 8:30a.m y las 3:30 p.m, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haber sido practicada su citación y conteste la presente demanda por Indemnización por Accidente de Transito Laboral, incoada en contra de la Sociedad Mercantil de la Sampieri & Fortunato. Se le previene a la parte demandada que en la contestación deberán referirse a los hechos del libelo uno a uno o manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitidos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo deberá señalar la prueba en que fundamenta la oposición de la demanda cumpliendo con los requisitos que deben contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la LOPNA (1998).
En fecha 17 de diciembre de 2012, los ciudadanos Edwin Enrique Montiel Hernández, Maribel Josefina Hernández Paz y Kenbelin Norelis Montiel Hernández, portadores de las cedulas de identidad N° V.-21.487.620, V.-10.422.449 y V.-25.408.308, respectivamente, y el abogado Ronald Bermúdez Acosta, inscrito en el Inpreabogado 56.925, en su condición de apoderado judicial de la firma Sampieri & Fortunato S.A. (SAMFOR), celebraron un Contrato de Transacción Laboral en el presente procedimiento contentivo de Indemnización por Accidente de Transito Laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el articulo 2 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a la hoy joven adulta: nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), que la referida ciudadana ha alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso con respecto a la otrora adolescente nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), porque se ha extinguido su régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser la mencionada joven adulta, mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal debe declarar extinguido el régimen de minoridad de la otrora adolescente nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
Sin embargo, el artículo 3 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la disponga otra cosa”.
En el caso sub examine, el estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actúo en representación de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), quien para ese entonces era menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), ha alcanzado la mayoría de edad.
Por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo Laboral, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe continuar conociendo considerando la condición de niña y/o adolescente que tenía la beneficiaria para el momento el accidente del de cujus, así como para el momento en que se introdujo el respectivo escrito que dio inicio al presente procedimiento. Todo ello a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción laboral, una vez que haya opinado la Fiscalía del ministerio Público y se dicte la mejor decisión que conforme a derecho corresponda. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s): (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el presente procedimiento contentivo de Indemnización por Accidente de Trabajo Laboral, incoada por los ciudadanos Edwin Enrique Montiel Hernández, Maribel Josefina Hernández Paz y (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-21.487.620, V.-10.422.449 y V.-26.408.308, respectivamente, los dos primeros mayores de edad y la ultima menor de edad (hoy joven adulta) en contra de la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. (SAMFOR). Así se decide.
• Se deja sin efecto la última parte del auto de fecha 18 de diciembre de 2012.
• Se ratifica la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación del principio de jurisdicción perpetua.
• Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los (28) días del mes de enero de 2013.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (P), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 112, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 20405
GAVR/CAVC/su**