REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 25 de enero de 2013
202º y 153º
Visto el contenido del escrito anterior de fecha 23 de enero de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio Luis Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yineth Patricia Nivar Llano, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.340, a través de la cual solicita se decrete:
1. Medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana Yineth Patricia Nivar Llano, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, por cuanto de actas se evidencia que la misma ejerce la custodia de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
2. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 1-1, situado en el piso uno de la “Torre Cumana”, que forma parte del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, identificado con cédula castral No. 07-474, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas son las siguientes: el inmueble tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala – comedor, cocina – lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) closets, dos (2) salas de baño y una (1) terraza. Sus medidas y linderos son: Norte: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 mts) y linda con pasillo de circulación interno piso 1 del edificio y núcleo de ascensores; Sur: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts) y linda con fachada sur de la torre; Este: En línea diagonal de siete metros con sesenta y ocho centímetros (7,78 mts) y linda con apartamento No. 12 del piso 1; y Oeste: En línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 mts) y linda con apartamento No. 2 del piso 1 del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de cero enteros cero noventa y un mil catorce cienmilésimas por ciento (0.091014%). Igualmente, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, situado en el sótano dos del lote B, demarcado con pintura amarilla, signado con el No. S2-C1, conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, Tomo 35, Protocolo Primero.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte actora de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, por lo cual este Juzgador DECRETA:
1. Medida provisional de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana Yineth Patricia Nivar Llano, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, por cuanto de actas se evidencia que la misma ejerce la custodia de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad; en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar la medida decretada a favor de la referida ciudadana como progenitora en ejercicio de la custodia de su menor hijo, para que continúen habitando en el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, constituido por un apartamento destinado a la vivienda principal, distinguido con el No. 1-1, situado en el piso uno de la “Torre Cumana”, que forma parte del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, identificado con cédula castral No. 07-474, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por consiguiente el ciudadano Javier Ramón Petit Semejal, titular de la cédula de identidad No. V-14.007.266, deberá al momento de la ejecución de la presente medida abandonar el inmueble antes mencionado y retirar sus pertenencias del mismo en caso de que se encuentra habitándolo.
En ese sentido, se deja expresa constancia que la medida decretada no se pronuncia sobre el derecho de propiedad del inmueble antes descrito, por lo que se dejan a salvo los derechos de terceros sobre el mismo. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
2. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 1-1, situado en el piso uno de la “Torre Cumana”, que forma parte del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, identificado con cédula castral No. 07-474, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, en la calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas son las siguientes: el inmueble tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala – comedor, cocina – lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) closets, dos (2) salas de baño y una (1) terraza. Sus medidas y linderos son: Norte: En línea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 mts) y linda con pasillo de circulación interno piso 1 del edificio y núcleo de ascensores; Sur: En línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts) y linda con fachada sur de la torre; Este: En línea diagonal de siete metros con sesenta y ocho centímetros (7,78 mts) y linda con apartamento No. 12 del piso 1; y Oeste: En línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 mts) y linda con apartamento No. 2 del piso 1 del edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de cero enteros cero noventa y un mil catorce cienmilésimas por ciento (0.091014%). Igualmente, le corresponde en propiedad el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehículo, situado en el sótano dos del lote B, demarcado con pintura amarilla, signado con el No. S2-C1, conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el No. 41, Tomo 35, Protocolo Primero.
En tal sentido se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicho documento, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) el cual señala: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 100 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 13-0336 y 13-0337. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. La secretaria.
Exp. 21923.
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