REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No: 75
Expediente: 20914
Parte demandante: ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.635.832.
Abogados asistentes: Fanny León Faría, Maribel León Faría y Dennys González Travez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648 y 29.161.
Parte demandada: ciudadana Andreina Chiquinquirá Boscán Sarcos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.531.954.
Niños beneficiarios: Nombre Omitido Art.65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell, ya identificado; en contra de la ciudadana Andreina Chiquinquirá Boscán Sarcos, ya identificada, en relación con el niño Nombre Omitido Art.65 Lopnna.
Narra el demandante en el libelo lo siguiente:
- Que de la relación que mantuvo con la ciudadana Andreina Chiquinquirá Boscán Sarcos, procrearon un (01) niño quien lleva por nombre Nombre Omitido Art.65 Lopnna.
- Que desde el momento en que nació su hijo ha cumplido con sus obligaciones en la medida de sus posibilidades, ya que no contaba con una relación laboral estable.
- Que en el mes de septiembre de 2.011, fue contratado por la empresa CORPOELEC lo cual le permite cubrir las necesidades de su hijo, y aún así la progenitora se negaba a dejar ver a su hijo y a recibir su correspondiente manutención. Que ante dicha situación el mismo decidió acudir ante el Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a los fines de hacer un ofrecimiento de Obligación de Manutención.
- Que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar, que comprenda no sólo el acceso a la residencia donde habita el niño con su progenitora, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto como es llevarlo los fines de semana a su residencia.
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2.012, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana Andreina Chiquinquirá Boscán Sarcos, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de junio de 2.012, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2.012, se agregó a las actas resultas de la comisión de citación de la ciudadana Andreina Chiquinquirá Boscán Sarcos, por el Juzgado deL Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 17 de julio de 2.012, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se llevó a cabo por cuanto ni la parte demandante ni la demandada asistieron.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.012, el ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell, otorgó poder Apud-Acta a los ciudadanos Fanny León Faría, Maribel León Faría y Dennys González Travez, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648 y 29.161.
En fecha 23 de julio de 2.012, el tribunal ordeno la comparecencia de ambas partes para el día 21 de septiembre de 2.012, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio en presencia del Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2.012, se celebró un acto conciliatorio, compareciendo ambas partes y luego de ser escuchadas llegaron al siguiente acuerdo provisional:
• El progenitor podrá retirar al niño en el hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada, es decir, un sábado y el fin de semana siguiente un domingo; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para compartir en el hogar paterno hasta más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
• Este acuerdo se inicia este domingo veintitrés (23) de septiembre de 2012.
• Ambas partes se comprometen a acudir el día miércoles diecisiete (17) de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de procurar la fijación del régimen de convivencia familiar definitivo.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En fecha 24 de septiembre de 2.012, se aprobó y homologo el anterior convenimiento provisional celebrado entre las partes.
En fecha 17 de octubre de 2.012, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo asistió la abogada de la parte demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2.012, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo por cuanto sólo compareció la parte demandante ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 507, correspondiente del niño Nombre Omitido Art.65 Lopnna, emanada del Consejo Nacional Electoral de la parroquia Concepción, del municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Francisco Jesús Portillo Fuenmayor y la niño antes mencionada y la demandada.
• Copia certificada de la sentencia definitiva contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención de fecha 24 de noviembre de 2011, signada bajo el No. 46, emanada del Juzgado del municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la cual se declara “con lugar el ofrecimiento, en los siguientes términos: 1) Quedando obligado el progenitor a depositar a favor de su hijo, los primeros cinco días de cada mes la cantidad de setecientos sesenta y ocho bolívares con 22/100 (Bs.768,22) en efectivo que equivale al treinta por ciento (30%) de su salario mensual, los cuales deberá depositar en unca cuenta de ahorro que se ordenará aperturar en la entidad financiera Banco Mercantil Agencia La Cañada de Urdaneta, autorizándose a la progenitora para que pueda movilizar la misma, para sufragar gastos de alimentos y bebidas. 2) En el mes de agosto de cada año el progenitor depositará la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00) para la compra de los útiles escolares y uniformes para su hijo. 3) En el mes de diciembre de cada año, el progenitor depositará la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) para comprar a su hijo todo lo relacionado a juguetes y vestuario. 4) el progenitor realizará todos los trámites concernientes a los fines de que su hijo goce efectivamente de los beneficios de la Póliza de Seguro HCM, beneficio de juguetes y plan vacacional y otros, que detenta por ante la empresa donde actualmente labora (Corpoelec). Todos los conceptos establecidos antes serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre y de la madre, las necesidades del beneficiario y del índice inflacionario”; la cual corre inserta del folio 11 al folio 17 del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de un documento emanado de un ente facultado para ello, de conformidad con el artículo 429 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño Nombre Omitido Art.65 Lopnna, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niño al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niños y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos. (Subrayado del Tribunal)”.
Consta en actas que los progenitores celebraron un acuerdo provisional, sin que se halla alegado su incumplimiento; pero luego se intentó agotar la conciliación en varios actos fijados para tal fin, sin que la progenitora acudiera, por lo que, este Juzgador considera que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar que permita una mejor interacción del niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta que no emerge de las actas ningún elemento que indique que la convivencia familiar es contraria al interés superior de la niño, por lo que se fijará de acuerdo con la edad actual de la niño y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud a prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se declara.
II
En otro orden de ideas, advierte este Sentenciador que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo se debe dar de forma inmediata, en aras de garantizar el reestablecimiento de la convivencia familiar de forma regular y permanente.
En ese sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que sobre la ejecución de sentencias en materia de instituciones familiares sentó:
“No obstante lo anterior, esta Sala observa que la quejosa alega en su escrito que con anterioridad habían sido dictadas en el juicio unas sentencias que le resultaron favorables a sus pretensiones y que le atribuyeron de manera temporal la custodia del niño, las cuales –refiere- nunca se materializaron, es decir, no se llegaron a ejecutar, por lo que sus expectativas con respecto a las mismas quedaron frustradas. Al respecto, advierte la Sala a la quejosa que, en primer lugar, era una carga procesal que en su condición de gananciosa, le correspondía ejercer, instando la ejecución de las mismas; sin embargo, hay que destacar que tales decisiones no causaron cosa juzgada material, por tanto, la decisión o las decisiones pronunciadas con posterioridad, que sí crean cosa juzgada, impiden que las anteriores sean ejecutadas, pues ello comportaría una suerte de retroactividad de las decisiones no admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de lo cual la Sala desestima dicho alegato. Así se establece.
Ello, sin embargo, obliga a la Sala a precisar que el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata
(…)
Especial referencia merece la materia relacionada con niños, niños y adolescentes, cuyo régimen recursivo se aparta del derecho común, vista la entidad de los sujetos y la materia que protege, toda vez que en los casos relacionados con las instituciones familiares las apelaciones se escuchan siempre en un solo efecto, es decir, sólo en el efecto devolutivo, de suerte que nunca se suspende la ejecución del fallo aun cuando haya mediado el recuso de apelación; situación que resultaba así con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se mantiene incólume en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. De ello se colige la importancia que dio el Legislador a la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales dictadas en esta materia, e igualmente la diligencia y prontitud que deben prestar los jueces especializados en la aplicación de la referida Ley Orgánica, quienes se encuentran conminados y habilitados para ejercer las facultades conferidas por la Ley para velar por el mejor cumplimiento de las sentencias que se dicten en esta materia”.
Por otra parte, este Juez unipersonal exhorta al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hijo.
Para concluir se apercibe al padre y a la madre a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar antes fijado y a orientar al niño en el cumplimiento de sus deberes (vid. art. 93, literales “b” y “d”) con respecto este régimen; so pena los progenitores de incurrir en el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007). Así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano Johnatta José Carroz Carbonell, portador de la cédula de identidad No. V-17.635.832; en contra de la ciudadana Andreina Chiquinquirá Boscán Sarcos, portadora de la cédula de identidad No. V-15.531.954, en relación con el niño Nombre Omitido Art.65 Lopnna, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:
 El progenitor podrá retirar al niño en el hogar materno los días sábado o domingo de forma alternada, es decir, un sábado y el fin de semana siguiente un domingo; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para compartir en el hogar paterno hasta más tardar las seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno.
 El cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con clases, lo buscará al salir del colegio y lo llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).
 El día del padre el niño compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
 El día de la madre el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.
 El día del niño el progenitor podrá retirarlo del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hijo.
 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo, cuando el niño haya iniciado la escolaridad.
 Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora, cuando el niño haya iniciado la escolaridad.
 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.013, el progenitor pasará con su hijo los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retirarlo en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarlo el día 25 de diciembre a más tardar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2014. En los años siguientes se alternarán las fechas.
 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
 Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar Carroz Boscán, en terapia parental.
 EXHORTA al padre y a la madre a mantener un diálogo constante y permanente, dentro de los límites del respeto y entendiendo que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender, en aras de poder tomar de forma conjunta las decisiones relacionadas con la vida, crianza y protección de su hijo.
 APERCIBE al padre y a la madre a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar antes fijado y a orientar a la niño en el cumplimiento de sus deberes (vid. art. 93, literales “b” y “d”) con respecto este régimen; so pena los progenitores de incurrir en el delito de desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 75, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 13-0323. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2.013.

GAVR/belkys