Exp. No. 2015 N° 82
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Daice Velásquez Fontalvo, portadora de la cédula de identidad No. V.-13.876.759, en contra del ciudadano José Gregorio Colina López, portador de la cedula de identidad N° V.-10.435.197, en relación con la hoy joven adulta (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió por auto de fecha 08 de abril de 2002, ordenando lo conducente al caso.
En fecha 14 de octubre de 2002, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal trigésima cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
En la misma fecha, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano José Gregorio Colina López.
En fecha 21 de octubre de 2002, se recibe escrito del demandado de autos debidamente asistido por la abogada Delfina Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.441, dando contestación a la demanda, manifestando a este Tribunal que como padre responsable que es desde que nació la para entonces niña se ha preocupado en satisfacer todas sus necesidades, cubriendo sus gastos de alimentación, vestido y educación, velando no solo por su manutención económica sino procurando también su bienestar social, espiritual y emocional. De igual manera informa que el ha intentado en varias ocasiones entregar la obligación alimentaria pero que la progenitora de manera temeraria se ha negado sistemáticamente a recibirla.
PARTE MOTIVA
El artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de la(s) copia(s) certificada(s) del(de las) acta(s) de nacimiento signada(s) con el(los) No. 635, expedida(s) por ante la Jefatura Civil parroquia San Francisco del municipio Maracaibo, del estado Zulia, perteneciente(s) al(a los) hoy joven(es) adulto(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), que el(los) referido(s) ciudadano(s) ha(n) alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. Así se decide.
Por otra parte, la joven adulta beneficiaria no ha manifestado estar incursa en alguna de las situaciones previstas en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la extinción de la obligación de manutención, en consecuencia, es procedente declarar extinguida la obligación de manutención.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s) (Omitido artículo 65 LOPNNA) y la obligación de manutención de los ciudadanos Daice Velásquez Fontalvo y José Gregorio Colina López con respecto a la hoy joven adulta (Omitido artículo 65 LOPNNA).
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), se inició por solicitud suscrita por la ciudadana Daice Velásquez Fontalvo, portadora de la cédula de identidad No. V.-13.876.759, en contra del ciudadano José Gregorio Colina López, portador de la cedula de identidad N° V.-10.435.197, con respecto al(a los) hoy joven(es) adulto(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA).
• Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2002, en contra del ciudadano José Gregorio Colina López, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2002 en la Sede de la Gobernación del estado Zulia.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 82, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-
Exp. N° 2.015
GAVR/CAVC/JOSÉ**
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2013.
LA SECRETARIA.
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