REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 91.
Expediente: 17072.
Parte demandante: ciudadana Marisela del Carmen Romero Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.445, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Valeria Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.785.
Parte demandada: ciudadano Ricardo Jesús Vera Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.425.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marisela del Carmen Romero Morales, en contra del ciudadano Ricardo Jesús Vera Medina, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).
En fecha 29 de octubre de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Ricardo Jesús Vera Medina.
Mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, verificada como fue la presencia de ambos, los ciudadanos Marisela del Carmen Romero Morales y Ricardo Jesús Vera Medina, llegaron al siguiente convenimiento: “1) Ambas partes de mutuo acuerdo fijan como cuota de la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devengue el progenitor como empleado de la empresa Mercal. 2) Para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar, el progenitor contribuirá con la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su bono vacacional. Igualmente el progenitor aportara el cien por ciento (100%) de las primas por útiles escolares y por juguetes. 3) Para cubrir los gastos típicos de la época decembrina, el progenitor contribuirá con la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades que reciba. Adicional comprará el respectivo juguete de navidad. 4) Ambas partes acuerdan suspender la medida de embargo preventivo, no obstante, acuerdan que las cantidades de dineros fijadas le sean descontadas al progenitor y entregadas directamente por el patrono a la progenitora, no como medida de embargo, sino como medio de pago. 5) En cuanto a la salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita en el HCM a la niña, tal y como lo ha venido haciendo. En cuanto a los demás gastos relativos a la salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). 6) Ambas partes convienen que en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral, el progenitor aportará el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo; aclarando que tal aporte no se hará como manera de embargo sino por acuerdo entre las partes”. El cual fue aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 121 de fecha 25 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana Marisela del Carmen Romero Morales, solicitó la ejecución voluntaria de los términos de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 121, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada en el presente juicio, lo cual se proveyó por medio de auto de fecha 31 de enero de 2011.
De actas se evidencia que el ciudadano Ricardo Jesús Vera Medina, fue notificado del estado de ejecución voluntaria en fecha 07 de febrero de 2011 y mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, consignó copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios en señal de su cumplimiento.
Por medio de escrito de fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana Marisela del Carmen Romero Morales, solicitó la ejecución voluntaria de los términos de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 121, de fecha 25 de noviembre de 2010, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano Ricardo Jesús Vera Medina, en el mismo acto la progenitora demanda la revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación con los hechos alegados.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se observa de actas, específicamente del escrito suscrito por la ciudadana Marisela del Carmen Romero Morales, de fecha 18 de enero de 2013, que la referida ciudadana tiene dos (2) pretensiones, por una parte, solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 25 de noviembre de 2010, donde quedaron establecidas las cuotas de manutención y por otra parte, solicita que las cuotas de la obligación de manutención sean aumentadas y ajustadas al índice inflacionario.
III
PARTE MOTIVA
Este Tribunal una vez determinada la pretensión de la progenitora ejecutante este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar en lo que respecta a la ejecución de la sentencia.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA (2007), prevé:
“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).
En el mismo orden de ideas, el articulo 523 del CPC señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión. Es el caso, que efectivamente la progenitora ejecutante solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria los términos de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 121, de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por este Tribunal, lo que fue oportunamente resuelto mediante auto de esta misma fecha, de lo cual se ordenó la notificación del progenitor ejecutado.
Por otra parte, en relación con la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, este Tribunal aclara que el presente juicio se encuentra terminado por sentencia que aprobó y homologó la autocomposición procesal manifestada a través de la voluntad de las partes, y se encuentra en fase de ejecución; razón por la cual la progenitora ejecutante deberá intentar su pretensión de revisión de sentencia por aumento mediante procedimiento autónomo.
Por esos motivos, por no ser procedente en derecho la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declararse su improcedencia, pues ello debe pedirse mediante procedimiento autónomo y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marisela del Carmen Romero Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.766.445, en contra del ciudadano Ricardo Jesús Vera Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.425.294, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA); en consecuencia, se INSTA a la progenitora ejecutante a iniciar mediante procedimiento autónomo su pretensión de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
CONTINÚA la fase de ejecución de sentencia en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 91 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. La secretaria.