REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 68.
Parte demandante: ciudadana Sorelys Olaves Yragorry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.669, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abg. Alcibíades Castro Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.979.
Parte demandada: ciudadano Pedro Falco Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.974, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.207.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Sorelys Olaves Yragorry, antes identificada, en contra del ciudadano Pedro Falco Brito, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Pedro Falco Brito, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), para entonces de dos (2) años de edad. Alega que el progenitor le venía pasando una pensión alimenticia la cual cumplió hasta el mes de septiembre de 2002, y no le ha vuelto a pasar más la pensión alimenticia. Ha tratado por todos los medios que el padre le siga pasando la pensión pero nada ha conseguido ya que se niega a ello, y han transcurrido seis meses y ni siquiera se preocupa por verlo.
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2003, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Pedro Falco Brito, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de abril de 2003, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializada del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2003, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Pedro Falco Brito.
Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2003, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.
En la misma fecha, se recibe escrito del apoderado judicial del demandado de autos dando contestación a la demanda, manifestando a este Tribunal que no es cierto que desde septiembre de 2002 dejó de cumplir con su obligación alimentaria, que fue el último de enero de 2003 cuando le entregó la cantidad que sale expresada en la demanda. De igual forma alega que si se encuentra demandado actualmente es porque la madre de su hijo se encuentra en apuros y no tuvo una buena orientación al respecto.
En fecha 03 de junio de 2003, se recibe escrito de la apodera judicial de la parte demandante manifestando que no es cierto que a partir del mes de enero de 2003 e inclusive el mes de febrero el demandado le haya entregado cantidad de beneficio económico que el menciona en su declaración, ya que ni siquiera muestra interés o preocupación por su hijo además solicita a este Tribunal que el padre del niño no se lo pueda llevar fuera de su dirección de habitación ya que en una oportunidad el padre del niño le manifestó que le iba a sacar el pasaporte y visa para llevarlo a vivir a Estados Unidos y que en cinco (5) años vendría por ella, por ello su preocupación de que se lo lleve fuera de su casa.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 380, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Sorelys Olaves Yragorry y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007). Folio dos (2).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en la oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, no consta en actas que actualmente cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Sorelys Olaves Yragorry, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.053.669, en contra del ciudadano Pedro Falco Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.974, en relación la niña y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es seiscientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 614.25).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.228.51), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.228.51), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 68, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 3.203