REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo 17 de Enero de 2013
202º y 153º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos suscrita por los ciudadanos Néstor Luis González Cardozo y Yureima Chiquinquirá Aguilar Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.211.060 y V-17.460.959, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Liliana Julio Pérez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.235. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 lopnna), es decir, con respecto a la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá la más amplia convivencia familiar; en consecuencia podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades y su normal desenvolvimiento, en el período de escolaridad o cualquier otra actividad recreativa.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre contribuirá con la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, estableciéndose de la siguiente manera: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los días quince (15) de cada mes, y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los últimos de cada mes, exceptuando los meses de agosto y diciembre, los cuales sufrirán un incremento debido al período escolar y los gastos decembrinos; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta personal de la madre de los menores, lo cual se decidió de mutuo acuerdo entre las partes; esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene consciencia de que mientras más crezcan los niños, mayores serán sus necesidades. Asimismo, se estipula que los gastos médicos, escolares, recreacionales y de vestimenta de los niños serán compartidos por ambos padres. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio):
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 65.- La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013. La secretaria.
Exp. 22400.-
GAVR/jaem.-
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