REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 21.603
Sentencia No: 60.
Parte demandante: ciudadana Katherine Elena Fuenmayor Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.323, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Pública Décima (10°).
Parte demandada: ciudadano Mario José Cuartt Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.089, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10), seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Katherine Elena Fuenmayor Maldonado, antes identificada, en contra del ciudadano Mario José Cuartt Castillo, antes identificado, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Mario José Cuartt Castillo, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo su custodia. Alega que el progenitor de sus hijos se desempeña en el Metro de Maracaibo, ubicado en el sector Altos de la Vanega, vía al Aeropuerto, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Mario José Cuartt Castillo, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Mario José Cuartt Castillo, quien labora en el Metro de Maracaibo, en ese sentido, se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; c) treinta por ciento (30%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 11 de octubre de 2012, fue agregada a las actas donde consta la notificación de la Fiscal trigésima cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, fueron agregadas las resultas de la ejecución practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre del 2012 en la Sede del Metro de Maracaibo.
En fecha 25 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Mario José Cuartt Castillo.
Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibe comunicación de la empresa Metro de Maracaibo, consignando a este Tribunal cheque de gerencia correspondiente al pago de la pensión alimentaria, cantidad que corresponde a las retenciones realizadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no depositadas desde julio de 2011 a junio de 2012.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Mario José Cuartt Castillo, quedó citado efectivamente el día 25 de octubre de 2012, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 30 de octubre de 2012, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 1283 y 363 correspondiente a los niños Miguel Antonio Cuartt Fuenmayor y Madixon José Cuartt Fuenmayor, emanados de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 5 y 6 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Katherine Elena Fuenmayor Maldonado y los niños antes mencionados. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los niños Miguel Antonio Cuartt Fuenmayor y Madixon José Cuartt Fuenmayor, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los referidos niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007). Riela en los folios cinco y seis (5-6).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 796 correspondiente al niño Magglio Alberto Cuartt Fuenmayor, emanado de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Katherine Elena Fuenmayor Maldonado y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño Magglio Alberto Cuartt Fuenmayor, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Riela en el folio siete (7).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus niños, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que en la actualidad el progenitor cuenta con una relación laboral bajo dependencia, ya que en fecha 17 de enero de 2013 se recibió una comunicación de la empresa Metro de Maracaibo para informar a este Tribunal que el obligado si labora en dicha institución.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del sesenta por ciento (60%), por lo que prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional como obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Katherine Elena Fuenmayor Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.323, en contra del ciudadano Mario José Cuartt Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.089, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario integral que devenga el ciudadano Mario José Cuartt Castillo.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Mario José Cuartt Castillo, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Mario José Cuartt Castillo, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, en contra del ciudadano Mario José Cuartt Castillo, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05 de octubre de 2012 en la Sede del Metro de Maracaibo.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Katherine Elena Fuenmayor Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.099.323 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 60, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 21.603