REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 18 de enero de 2013
202° y 153°
Visto el contenido del escrito anterior de solicitud de Medida Preventiva por Estimación e Intimación de Honorarios suscrito por el abogado Edwin José Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.419, en contra de la ciudadana Rosario María Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.191. Désele entrada, fórmese pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Se observa que el abogado en ejercicio Edwin José Rodríguez García, antes identificado solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la intimada constituido por un apartamento signado con las siglas A-17, ubicado en el décimo séptimo (17°) piso del edificio Premium III, del conjunto residencial Premium, situado en la avenida 2 “El Milagro”, No. 75-09, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia; el conjunto residencial en referencia está constituido sobre un terreno cuya superficie es de siete mil quinientos dieciséis metros cuadrados con veinte céntimos cuadrados (7.516,20 mts2), conforme a plano de mesura catastrado bajo el No. RM1 85-05-188, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: por su lado Norte: con inmueble que es o fue del Instituto Nacional de Canalizaciones; Sur: con inmueble que es o fue de Miguel Cepeda; Este: con lago de Maracaibo y Oeste: con avenida 2 (antes el Milagro). El edificio residencial Premium II tiene un área de construcción de cinco mil novecientos veintidós metros cuadrados (5.922 mts2) y el apartamento en cuestión, posee una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 mts2), siendo que el apartamento A-17, alindera en forma específica así: Norte: fachada norte del edificio, Sur: Parte con fachada sur del edificio, parte con hall, ascensor – escalera y parte con el apartamento B-17; Este: parte con el apartamento B-17 y parte con el hall, ascensor y escaleras y Oeste: fachada oeste del edificio. Siendo que dicho apartamento cuenta con un deposito signado con la letra y No. E3-7, situado en la planta baja del mismo edificio, que mide aproximadamente tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) por un metro con sesenta centímetros (1, 60 mts) y cuyos linderos son: Norte: pasillo deposito; Sur: fachada sur del edificio; Este: deposito E3-4 y deposito E3-5; y Oeste: deposito E3-8 y el cual no podrá ser enajenado, donado, permutado, gravado o hipotecado, sino, conjuntamente con el respectivo apartamento, conforme a lo dispuesto en el capitulo III artículo 3-1 del documento de condominio del conjunto residencial Premium, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo: 27 del protocolo Primero. Al apartamento A-17 le pertenece un puesto doble de estacionamiento, identificado con las mismas siglas del apartamento y precedido por el número romano III, y el cual se considera como un anexo del apartamento y en consecuencia, parte integrante de éste y fue descrito en el documento de condominio y cuya ubicación y linderos se evidencia del plano de estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro, antes mencionada, bajo los números 2467 al 2484 folios 2662 al 2879, igualmente con el apartamento distinguido con las siglas A-17 le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de tres unidades siete mil setecientas treinta y tres céntimas por ciento (3.7333.3%) del área vendible del condominio residencial y cuyo porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble. El precitado apartamento A-17, pertenece a la ciudadana Rosario Rincón Atencio de conformidad con documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Pimer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2002, registrado bajo el No. 43, Tomo: 6, Protocolo Primero.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho Edwin José Rodríguez García, en representación de la intimada, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe asistencia técnica legal por parte del abogado antes identificado para con la intimada, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, en los casos en los cuales se acompaño la documentación respectiva y se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se Aprecia.
Considera este Juzgador que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del CPC, que establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resguardo de la medida que hubiere decretado”, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte ejecutante a fin de asegurar las resultas de su pretensión es por lo que este Juzgador, DECRETA:
Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas A-17, ubicado en el décimo séptimo (17°) piso del edificio Premium III, del conjunto residencial Premium, situado en la avenida 2 “El Milagro”, No. 75-09, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia; el conjunto residencial en referencia está constituido sobre un terreno cuya superficie es de siete mil quinientos dieciséis metros cuadrados con veinte céntimos cuadrados (7.516,20 mts2), conforme a plano de mesura catastrado bajo el No. RM1 85-05-188, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: por su lado Norte: con inmueble que es o fue del Instituto Nacional de Canalizaciones; Sur: con inmueble que es o fue de Miguel Cepeda; Este: con lago de Maracaibo y Oeste: con avenida 2 (antes el Milagro). El edificio residencial Premium II tiene un área de construcción de cinco mil novecientos veintidós metros cuadrados (5.922 mts2) y el apartamento en cuestión, posee una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 mts2), siendo que el apartamento A-17, alindera en forma específica así: Norte: fachada norte del edificio, Sur: Parte con fachada sur del edificio, parte con hall, ascensor – escalera y parte con el apartamento B-17; Este: parte con el apartamento B-17 y parte con el hall, ascensor y escaleras y Oeste: fachada oeste del edificio. Siendo que dicho apartamento cuenta con un deposito signado con la letra y No. E3-7, situado en la planta baja del mismo edificio, que mide aproximadamente tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) por un metro con sesenta centímetros (1, 60 mts) y cuyos linderos son: Norte: pasillo deposito; Sur: fachada sur del edificio; Este: deposito E3-4 y deposito E3-5; y Oeste: deposito E3-8 y el cual no podrá ser enajenado, donado, permutado, gravado o hipotecado, sino, conjuntamente con el respectivo apartamento, conforme a lo dispuesto en el capitulo III artículo 3-1 del documento de condominio del conjunto residencial Premium, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo: 27 del protocolo Primero. Al apartamento A-17 le pertenece un puesto doble de estacionamiento, identificado con las mismas siglas del apartamento y precedido por el número romano III, y el cual se considera como un anexo del apartamento y en consecuencia, parte integrante de éste y fue descrito en el documento de condominio y cuya ubicación by linderos se evidencia del plano de estacionamiento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro, antes mencionada, bajo los números 2467 al 2484 folios 2662 al 2879, igualmente con el apartamento distinguido con las siglas A-17 le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de propietarios de tres unidades siete mil setecientas treinta y tres céntimas por ciento (3.7333.3%) del área vendible del condominio residencial y cuyo porcentaje es inherente a la propiedad del inmueble. El precitado apartamento A-17, pertenece a la ciudadana Rosario Rincón Atencio de conformidad con documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2002, registrado bajo el No. 43, Tomo: 6, Protocolo Primero.
En tal sentido se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicho documento, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) el cual señala: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documente en que de alguna forma se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición”. Ofíciese así se decide. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 75 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 13-0266. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. La secretaria.

Exp. 18194.